EL TS DENIEGA LA REVISION DE SENTENCIAS FIRMES SOBRE CLAUSULAS SUELO SIN RESTITUCIÓN INTEGRA.

Como ya hemos ido informando en artículos anteriores, la inicial limitación para la retroactividad en la devolución de cantidades por la nulidad de cláusula suelo que el Tribunal Supremo fijaba inicialmente a fecha 9 de mayo de 2013, ha sido posteriormente rectificada a raíz de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 21 de diciembre de 2016, que confirma la retroactividad total de la nulidad de la cláusula suelo de manera que la devolución de lo abonado en virtud de las mismas habrá de producirse desde el inicio de la relación crediticia y no desde mayo de 2013, como venía sosteniendo nuestro más alto Tribunal Supremo.

A raíz de esta resolución comunitaria muchos clientes nos preguntabais qué pasaba con aquellas Sentencias que ya habían resuelto sobre la nulidad de la cláusula suelo pero no habían concedido la retroactividad total, si no que el efecto restitutorio de las cantidades ya pagadas en virtud de cláusulas suelo declaradas nulas se concedía hasta la fecha establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 como límite de la retroactividad.

¿Podía volver a reclamarse la retroactividad total hasta la fecha de la constitución o, sin embargo, estábamos ante un supuesto de cosa juzgada o preclusión de alegaciones del artículo 400 LEC?

Pues bien, estas dudas acaban de ser resueltas por la Sala Primera del Tribunal Supremo mediante Auto de 4 de abril de 2017, que inadmite a trámite una demanda que pretendía revisar una Sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torremolinos en octubre de 2016, Sentencia que declaraba la nulidad de la cláusula suelo pero condenaba a la entidad bancaria a devolver las cantidades cobradas únicamente desde el 9 de mayo de 2013.

El Auto del Tribunal Supremo rechaza el mecanismo de revisión de Sentencias firmes por considerar que “no se está ante los supuestos legales de revisión por el hecho de que un fallo judicial posterior establezca una jurisprudencia que sea incompatible con los argumentos que fundamentan el fallo de la sentencia anterior”. En este sentido, argumenta que la sentencia posterior no es un “documento” a efectos de lo previsto en la regulación de las demandas de revisión en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El Tribunal Supremo considera que no resulta de aplicación el artículo 510.2 LEC, tras la reforma por L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Y otorga prevalencia al principio de cosa juzgada, pues según manifiesta: “La aplicación de los principios de efectividad y equivalencia no determina en estos casos la revisión de las sentencias firmes por el hecho de que con posterioridad se haya dictado una sentencia por el TJUE que siente una doctrina incompatible con la de la sentencia firme del tribunal nacional”.