Entradas

CLÁUSULA SUELO EN SUPUESTOS DE SUBROGACIÓN Y NOVACIÓN EN PRÉSTAMO PROMOTOR

El Gabinete Técnico de la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO ha dictado nota de prensa en relación con la Sentencia 643/2017, de 24 de noviembre, CAS 514/2015, por la que se confirma que en las clausula suelo en contratos con consumidores el banco no está exento de las obligaciones de información precontractual en los supuestos de subrogación, con o sin novación, del adquirente de la vivienda en el préstamo promotor.

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla que desestimó la demanda interpuesta por un consumidor que interesó la nulidad de la cláusula suelo del préstamo promotor en el que se había subrogado y posteriormente novado.

En el préstamo promotor, la cláusula suelo era del 3,5%, mientras que en la escritura de subrogación- octubre de 2006- era del 4%. En el año 2009 se novaron distintas condiciones del préstamo- ampliación del plazo de 30 a 40 años y carencia de pago de capital durante cuatro años, intereses y comisiones, así como rebaja de la cláusula suelo al 3%-. Banco Popular renunció en la audiencia previa a discutir el carácter de la cláusula como condición general de la contratación, por lo que la afirmación de la Audiencia Provincial de que el contrato fue negociado no es suficientemente precisa como para llegar a la conclusión de que la cláusula suelo también lo fuera.

La sala recuerda que las cláusulas suelo del Banco Popular ya fueron declaradas nulas por sentencia de pleno de 23 de diciembre de 2015, y recuerda también su doctrina- sentencia de pleno de 8 de junio de 2017- de que, pese a la inexistencia de cosa juzgada de las acciones colectivas sobre las individuales, la regla general será determinar en estas últimas la abusividad de la cláusula, salvo circunstancias excepcionales como el perfil del cliente o la información precontractual suministrada por el banco.

El hecho de que el préstamo hipotecario no sea concedido directamente al consumidor, sino que este se subrogue en un préstamo previamente concedido al promotor que le vende la vivienda, no exime a la entidad bancaria de la obligación de suministrar al consumidor información que le permita adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá subrogarse como prestatario en el préstamo hipotecario, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. En otro caso, la obligación de información precontractual del predisponente se convertiría en una obligación del adherente de procurarse dicha información, lo que resulta opuesto a la doctrina de la Sala Primera y del TJUE.

¿NO SIEMPRE SON NULAS LAS CLAUSULAS SUELO SUSCRITAS CON CONSUMIDORES?

COMENTARIO A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 9 DE MARZO DE 2.017.

Recientemente, el Tribunal Supremo ha dictado Sentencia de 9 de marzo de 2017, en la que declara la validez de una clausula suelo inserta en préstamo hipotecario suscrito con consumidores y con la que parece dar un giro a su doctrina, dado que hasta la fecha había estado mayoritariamente resolviendo a favor de la nulidad de este tipo de cláusulas ya desde la famosa Sentencia de 9 de mayo de 2.013.

La Sentencia objeto de este comentario estudia el caso de dos consumidores que demandan contra la entidad la nulidad de la clausula suelo inserta en su préstamo hipotecario.

En la primera instancia los demandantes ven desestimada su demanda. En la segunda instancia, la Audiencia Provincial de Teruel confirma la sentencia, reiterando los mismos argumentos que el juez de primera instancia, al considerar que la prueba practicada demuestra que la cláusula suelo cumple con los requisitos de transparencia exigidos para su validez por, entre otros, los siguientes motivos:

  • No venir enmascarada en el contrato, sino mostrada como clausula principal del mismo, apareciendo resaltada en negrilla.
  • Considerar acreditado que el establecimiento de dicha cláusula fue negociado individualmente entre los actores y la entidad demandada, hasta el punto de que la misma aplicó un “suelo” inferior al tipo usual aplicado por la entidad, existiendo prueba que acreditaría dicha negociación.
  • Constar la advertencia legal de la Notaria autorizante a los contratantes sobre la cláusula de variación del tipo interés.

Por todo ello concluye que “los actores conocían con precisión el alcance y las consecuencias de la aplicación de la referida “cláusula suelo”, que negociaron individualmente y terminaron por aceptar en uso de su autonomía negocial”.

Contra la citada sentencia interponen recurso de casación con fundamento en la infracción de la jurisprudencia establecida en la sentencia del 9 de mayo de 2013, en concreto de los parámetros para aplicar el control de transparencia que en dicha sentencia se relacionan.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación mediante la sentencia objeto de este comentario, poniendo de relieve las siguientes cuestiones de interés:

1º.- Que para la legalidad de la cláusula suelo no es exigible el cumplimiento de todos y cada uno de los parámetros empleados por la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, no tratándose de una relación cerrada y exhaustiva, de modo que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia.

2º.- Que en el caso de acciones individuales, a diferencia de las colectivas, “el juicio sobre la transparencia de la cláusula no tiene por qué atender exclusivamente al documento en el cual está inserta o a los documentos relacionados, como la previa oferta vinculante, sino que pueden tenerse en consideración otros medios a través de los cuales se pudo cumplir con la exigencia de que la cláusula en cuestión no pasara inadvertida para el consumidor y que este estuviera en condiciones de percatarse de la carga económica y jurídica que implicaba.”

3º.- Que si se declara probado que una clausula suelo ha sido establecida como resultado de una negociación individual, ello supone que no será aplicable la normativa y la jurisprudencia sobre cláusulas abusivas, al quedar en entredicho la propia cualidad de condición general de la contratación de la cláusula litigiosa por no tratarse de una clausula predispuesta por la entidad.

En definitiva, lo que esta sentencia está poniendo de relieve es que en acciones individuales (las entabladas directamente por el cliente contra la entidad), es imprescindible descender a las circunstancias concretas de cada caso porque clausula suelo será declarada legal si la entidad bancaria logra probar que el cliente era conocedor de su existencia, alcance y repercusiones. Y no solo eso, sino que si también se demuestra la existencia de una negociación individual en su establecimiento, dicha clausula no habría de ser considerada condición general de la contratación, quedando excluida la aplicación de la normativa y la jurisprudencia sobre cláusulas abusivas.

En conclusión, lo que esta sentencia evidencia es que para el Tribunal Supremo no todas las clausulas suelo firmadas con consumidores son automáticamente nulas, sino que cada caso en concreto debe estudiarse y resolverse individualmente.

Por este motivo, desde despacho recomendamos que previamente a interponer reclamación de nulidad de la cláusula suelo se realice una valoración de las circunstancias de cada caso, así como de la posible prueba a practicar en el juicio, resultando totalmente desaconsejable el planteamiento de reclamaciones atendiendo únicamente a criterios o alegaciones generales sobre la falta de trasparencia de la cláusula y sin un estudio pormenorizado de las circunstancias existentes en la contratación del préstamo hipotecario.

 

EL TS DENIEGA LA REVISION DE SENTENCIAS FIRMES SOBRE CLAUSULAS SUELO SIN RESTITUCIÓN INTEGRA.

Como ya hemos ido informando en artículos anteriores, la inicial limitación para la retroactividad en la devolución de cantidades por la nulidad de cláusula suelo que el Tribunal Supremo fijaba inicialmente a fecha 9 de mayo de 2013, ha sido posteriormente rectificada a raíz de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 21 de diciembre de 2016, que confirma la retroactividad total de la nulidad de la cláusula suelo de manera que la devolución de lo abonado en virtud de las mismas habrá de producirse desde el inicio de la relación crediticia y no desde mayo de 2013, como venía sosteniendo nuestro más alto Tribunal Supremo.

A raíz de esta resolución comunitaria muchos clientes nos preguntabais qué pasaba con aquellas Sentencias que ya habían resuelto sobre la nulidad de la cláusula suelo pero no habían concedido la retroactividad total, si no que el efecto restitutorio de las cantidades ya pagadas en virtud de cláusulas suelo declaradas nulas se concedía hasta la fecha establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 como límite de la retroactividad.

¿Podía volver a reclamarse la retroactividad total hasta la fecha de la constitución o, sin embargo, estábamos ante un supuesto de cosa juzgada o preclusión de alegaciones del artículo 400 LEC?

Pues bien, estas dudas acaban de ser resueltas por la Sala Primera del Tribunal Supremo mediante Auto de 4 de abril de 2017, que inadmite a trámite una demanda que pretendía revisar una Sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torremolinos en octubre de 2016, Sentencia que declaraba la nulidad de la cláusula suelo pero condenaba a la entidad bancaria a devolver las cantidades cobradas únicamente desde el 9 de mayo de 2013.

El Auto del Tribunal Supremo rechaza el mecanismo de revisión de Sentencias firmes por considerar que “no se está ante los supuestos legales de revisión por el hecho de que un fallo judicial posterior establezca una jurisprudencia que sea incompatible con los argumentos que fundamentan el fallo de la sentencia anterior”. En este sentido, argumenta que la sentencia posterior no es un “documento” a efectos de lo previsto en la regulación de las demandas de revisión en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El Tribunal Supremo considera que no resulta de aplicación el artículo 510.2 LEC, tras la reforma por L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Y otorga prevalencia al principio de cosa juzgada, pues según manifiesta: “La aplicación de los principios de efectividad y equivalencia no determina en estos casos la revisión de las sentencias firmes por el hecho de que con posterioridad se haya dictado una sentencia por el TJUE que siente una doctrina incompatible con la de la sentencia firme del tribunal nacional”.

BORRADOR DE REAL DECRETO-LEY DE MEDIDAS URGENTES DE PROTECCIÓN DE CONSUMIDORES EN MATERIA DE CLÁUSULAS SUELO.

Ayer jueves 19 de enero de 2017 se publicó el BORRADOR DE Real Decreto-ley de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.

A juicio de este despacho se trata de un procedimiento voluntario que solo obliga a los bancos a contestar al afectado, no obliga a devolver cantidad alguna, y sin embargo facilita a las entidades bancarias eludir las costas en un eventual proceso judicial, además de permitir a la Agencia Tributaria fiscalizar las devoluciones de cantidades procedentes de cláusulas suelo. En definitiva, harían falta medidas más eficaces y contundentes para lograr la devolución efectiva de las cantidades a favor del consumidor.

El Decreto establece que las entidades de crédito deberán implantar un sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, que tendrá carácter voluntario para el consumidor y cuyo objeto será atender a las peticiones que éstos formulen en el ámbito de este real decreto-ley.

Las entidades de crédito deberán adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a las previsiones contenidas en este real decreto-ley en el plazo

de un mes desde su aprobación -aún se trata de un borrador que no ha entrado en vigor-, y estarán obligadas a articular procedimientos ágiles que les que permitan la rápida resolución de las reclamaciones a través de un departamento o servicio especializado que tenga por objeto atender las reclamaciones presentadas en el ámbito de este real decreto-ley, y deberán poner a disposición de sus clientes, en todas de las oficinas abiertas al público, así como en sus páginas web la información requerida por el Decreto.

El consumidor podrá remitir la reclamación al banco desde la entrada en vigor, pero el plazo de tres meses previsto para devolver las cantidades no comenzará a contar hasta la efectiva adopción de las medidas necesarias para su cumplimiento, o haya transcurrido un mes sin que la entidad hubiera puesto en marcha el departamento correspondiente.

Recibida la reclamación, la entidad de crédito deberá efectuar un cálculo de la cantidad a devolver y remitirle una comunicación al consumidor desglosando dicho cálculo, en ese desglose la entidad de crédito deberá incluir necesariamente las cantidades que correspondan en concepto de intereses. En el caso en que la entidad considere que la devolución no es procedente, comunicará las razones en que se motiva su decisión, en cuyo caso se dará por concluido el procedimiento extrajudicial.

  • Si el consumidor está conforme con el cálculo, la entidad de crédito acordará con el consumidor la devolución del efectivo en plazo máximo de 3 meses a contar desde la presentación de la reclamación.
  • Si el consumidor no está conforme con el cálculo podrá interponer demanda judicial, en dicha Sentencia solo se impondrán costas si la cantidad a devolver es más favorable que la oferta recibida de la entidad.

Las entidades de crédito informarán a sus clientes de que las devoluciones acordadas pueden generar obligaciones tributarias y comunicarán a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la información relativa a las devoluciones acordadas, por lo que está implantando un mecanismo de fiscalización a favor de Hacienda sobre tales cantidades.

Ver el texto completo en el siguiente enlace:

http://cd00.epimg.net/descargables/2017/01/19/a9df223f2d7213c717eea14edfb5c81b.pdf