LA DURACIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA SEGÚN LOS CRITERIOS DEL T.S

La pensión compensatoria, como sabemos, es un instrumento que prevé el artículo 97 del Código Civil a fin de poder reequilibrar la situación económica de los esposos tras la ruptura de la convivencia  conyugal , intentando corregir los desequilibrios que se hayan provocado como consecuencia de la mayor dedicación de uno de los esposos al matrimonio, por la diferencia sustancial en las retribuciones de los cónyuges, por su especial dedicación a la familia que ha impedido una mayor proyección laboral…, en definitiva, paliar la situación claramente desfavorable económicamente de un cónyuge respecto del otro una vez roto el matrimonio atendiendo a determinadas circunstancias.

Ya nuestro más alto Tribunal ha dejado claro que la pensión compensatoria no es un mecanismo equiparador de economías dispares ni dador de cualidades profesionales que no se tienen, pero si pretende evitar el desequilibrio en los supuestos que legalmente proceda.

El propio precepto que regula la pensión compensatoria establece que ésta puede consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.

Una vez se dan los presupuestos que hacen nacer el derecho a pensión compensatoria, una de las cuestiones fundamentales radica en ver la duración de la misma.

Si bien es cierto que, como el resto de medidas de procesos de familia, puede estar sujeta a modificación, esto es,  el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento es el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal.  Por tanto, igual que debe concederse cuando se den los presupuestos para ello, también debe extinguirse cuando cesa la causa que lo motivó.

Y hablando de la duración de la pensión compensatoria, hay que señalar que el año 2.020 ha servido para que el Tribunal Supremo se haya pronunciado expresamente a favor de la pensión compensatoria de duración indefinida.

En concreto, hay que señalar, por su importancia, las tres Sentencias dictadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo, de las que se pueden extraer los criterios actuales de la jurisprudencia en torno a la duración de la pensión del artículo 97 del Código Civil. Estamos hablando de las Sentencias; STS 1682/2020 de 3 de junio de 2020, STS 2225/2020 de 6 de julio de 2020 y STS 2679/2020 de 13 de julio de 2020.

Según recogen estas Sentencias, “el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso…, que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.”

Esto es importante porque esta Sentencia nos está diciendo que el Juzgador debe tener la CERTEZA de que, con el tiempo se va a superar el desequilibrio existente, para poder poner límite a la pensión compensatoria.

Por tanto, para fijar un límite a la pensión compensatoria, el Juzgador debe realizar un juicio prospectivo con criterios de certidumbre.

Así, el juicio prospectivo, en el que se valoran los factores del artículo 97 del código civil es el que va a permitir prever si, esa superación del desequilibrio ocasionado, es factible en unos años o si, por el contrario, es difícil que se produzca. Esta superación es la que va a determinar la duración de la pensión, en el primer caso pensión temporal y en el segundo pensión indefinida. El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio (STS. de 6 de julio de 2020).

Por ello, las Sentencias aludidas, reiterando lo ya establecido por el alto Tribunal en la STS 538/2017, de 2 de octubre, establece “la fijación temporal de la pensión ha de partir de la convicción del tribunal de que, dentro del plazo fijado, se ha de poder restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario. Cuando no existe tal convicción, lo oportuno es el establecimiento de una pensión con carácter indefinido, lo que no implica un derecho a cesar en la búsqueda de tal restauración del equilibrio mediante ingresos propios y la imposibilidad de solicitar una modificación de medidas cuando tal búsqueda no se produce, con la finalidad de mantener el percibo de la pensión por parte de quien se beneficia de ella. Es decir, si no hay probabilidades reales de que, transcurrido el plazo establecido, se haya superado el desequilibrio existente, el plazo debe ser de mayor duración o indefinido, pero ello no obsta a que, el perceptor de la pensión debe ir buscando reestablecer dicho equilibrio, conllevando la pasividad en su conducta la posibilidad del pagador de promover una modificación de medidas precisamente por esta conducta.

La STS de 6 de Julio de 2020 revoca precisamente una Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10ª, en tanto que la Audiencia había fijado límite temporal a una pensión compensatoria dictada con carácter de indefinido por el Juzgador de Instancia.

Esta Sentencia resume la doctrina de la Sala del TS sobre la fijación del límite temporal de la pensión compensatoria, y que ya se fijaron en la Sentencia 153/2018, de 15 de marzo. Y así establece claramente que “el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan sólo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de establecer el equilibrio que le es consustancial. Para ello obliga a valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá la percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

EN DEFINITIVA, PARA VER LA DURACIÒN DE LA PENSIÓN DEBE HACERSE UN VERDADER JUICIO PROSPECTIVO, con CRITERIOS DE CERTEZA, con altos índices de probabilidad, de que en ese tiempo se va a superar el desequilibrio existente, y todo ello, por supuesto sin perjuicio de poder valorar en un futuro, alteraciones que evidencien mayor potencial económico de quien la percibe y poder –vía modificación de medidas- proceder a su límite e incluso a su extinción.

En este sentido, resulta muy ilustrador, el resumen que realiza esta última STS (13-julio-2.020) en torno a la extensión temporal de la pensión compensatoria, estableciendo como jurisprudencia consolidada que:

  1. El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso.
  2. Que para fijar la procedencia, cuantía y duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el artículo 97 del CC.
  3. Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción.
  4. Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad.
  5. El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio.

COVID 19: CRITERIO DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA DE VALENCIA EN RELACIÓN A LA CUSTODIA COMPARTIDA Y EL RÉGIMEN DE VISITAS DE MENORES.

En fechas anteriores ya publicamos en nuestra web un artículo informando sobre las repercusiones del estado de alarma decretado por el RD 463/2020, de 14 mayo, en lo relativo al cumplimiento de las visitas o del régimen de guarda y custodia compartida de hijos menores de edad. En ese momento, ante la falta de resoluciones expresas por parte de los Juzgados, comentamos en el artículo los criterios adoptados al efecto por la Comisión Ejecutiva de la Sección de Derecho de Familia del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia.

Recientemente, el pasado día 25 de marzo, ante la situación generada por la pandemia COVID-19, la Junta Sectorial de los Juzgados de Familia de Valencia ha aprobado acuerdo adoptando una serie de pautas y criterios, con carácter orientativo para los magistrados de familia, de aplicación al régimen de custodia, visitas y estancias en los procedimientos de familia.

Tales criterios, resumidamente comentados, son los siguientes:

UNO.-  Mientras permanezcan cerrados los Puntos de Encuentro Familiar no se llevaran a cabo las visitas derivadas al mismo.

DOS.- El periodo de limitación de libertad de circulación de las personas como consecuencia de la declaración del sistema de alarma no se puede asimilar a vacaciones escolares de los hijos menores de edad.

TRES.- Respecto del cumplimiento de los regímenes de visitas y comunicaciones familiares,  no se suspenderán los mismos, manteniéndose los sistemas de visita y comunicación vigentes, a excepción de las visitas de corta duración intersemanales, sin pernocta, las cuales se suspenderán para evitar este tipo de desplazamiento en esta situación de riesgo y contagio. Ahora bien, deberá garantizarse por la persona a cuya guarda se encuentre el menor, una comunicación con el progenitor o familiar con derecho a la visita, durante ese periodo de visita presencial suspendida, preferentemente por vía telemática que permita la visualización de otro progenitor o familiar (WhatsApp, Facetime, Skype…) y, de no ser posible, por vía telefónica.

Ello sin perjuicio de los consensos y acuerdos que puedan alcanzar las partes, en interés del menor, debiendo comunicarse entre ellas cualquier cuestión de relevancia que afecte al cumplimiento y desarrollo de las visitas.

En todo caso, dada la casuística en este ámbito, se valorará en cada procedimiento judicial cualquier tipo de circunstancia relevante o de riesgo para los menores, que pudiera impedir o dificultar el ejercicio de las visitas o del régimen de guarda y custodia

CUATRO.- En cuanto a las medidas cautelares  urgentes del artículo 158 del Código Civil,  según la Disposición adicional segunda, apartado 3 d) del Real Decreto 463/2020, quedan exceptuadas de la suspensión e interrupción de los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales.

El criterio de los Jueces de Familia es que la utilización de esta vía debe reservarse para casos de necesidad y urgencia por una situación de peligro o perjudicial para los menores, lo que en principio no puede predicarse de una situación de confinamiento con uno de los progenitores o de la interrupción del régimen ordinario de comunicaciones y estancias como consecuencia del estado de alarma decretado.

Por tanto, la admisión a trámite de estas solicitudes requerirá inexcusablemente la justificación de la situación de peligro o perjudicial para el menor, urgente y absolutamente inaplazable.

CINCO.- En cuanto a los procedimientos de ejecución de sentencia o medidas que pudieran presentarse, una vez se alce la interrupción de los plazos previstos de las leyes procesales, se le dará el trámite ordinario, valorando el incumplimiento alegado, de conformidad con los criterios expuestos anteriormente.

 En todo caso, estos criterios quedan supeditados a las órdenes y medidas que se puedan dictar para preservar la salud pública por la autoridad competente, en lo que afecte a la posibilidad de cumplimiento del régimen de comunicación, visitas y estancias.

Estos criterios que hemos comentado, si  tienen un carácter orientativo y limitado a los Juzgados de familia de Valencia, constituyen unas pautas judiciales de considerable valor que pueden ayudar a superar la problemática que en esta materia está surgiendo como consecuencia del confinamiento decretado por el estado de alarma.

En cualquier caso, desde nuestro despacho insistimos en que el mayor beneficio de los hijos siempre se alcanza a través de los acuerdos alcanzados por los progenitores.

COVID 19: RÉGIMEN DE CUSTODIA COMPARTIDA Y RÉGIMEN DE VISITAS.

Lamentablemente no existe una resolución expresa por parte de la Judicatura a fin de poder atenernos a la misma y así evitar los múltiples conflictos que su ausencia está generando, no obstante lo cual, sí que hay interpretaciones y orientaciones emitidas por los agentes dedicados a estos menesteres como pudiera ser la Comisión Ejecutiva de la Sección de Derecho de Familia del ICAV.

En este sentido, dicha Comisión Ejecutiva traslada las siguientes recomendaciones:

1º.- El principio de legalidad obliga a todos los progenitores a cumplir el tenor literal de las resoluciones judiciales, así como a ajustarse exactamente a las declaraciones que estas contengan, cumpliéndolas puntualmente en toda su integridad, sin que el ejercicio de la patria potestad compartido, permita ampliar, ni reducir el contenido de las mismas.

2º.- El RD 463/2020 de 14 de Mayo, establece en su artículo 7, apartado e), que, “Durante la vigencia del Estado de Alarma, las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público, para la realización de las siguientes actividades: e) la asistencia y cuidado de mayores, menores, personas dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables”, lo que implica que está autorizada por el Estado, tanto la entrega como recogida de menores a fin de dar cumplimiento a la resolución judicial. Los progenitores deberían llevar consigo las resoluciones judiciales, a fin de justificar su permanencia en la vía pública para la recogida de los menores.

3º.- Ante la imposibilidad de conocer el tiempo que durará la grave situación que estamos atravesando, os recordamos que los Juzgados no tienen suspendidas las actuaciones procesales para la adopción de medidas de protección de los menores previstas en el artículo 158 del Código Civil, que pueden ser interesadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda, y/o apartarlos de cualquier peligro o perjuicios en su entorno familiar, o frente a terceras personas.

4º.- Desde este Sección tan solo podemos trasladar un criterio basado en lo hasta ahora publicado por el Gobierno y, a esta hora, en vigor. Y es que la solución a todas las cuestiones que vayan a plantearnos los justiciables, dependerá del caso concreto a resolver, y, a falta de nueva norma, y de acuerdo entre los progenitores, no hay más soporte que la resolución judicial vigente, ya que ninguna disposición normativa actual ha dejado en suspenso la eficacia de la misma.

Apelamos a la serenidad, a la colaboración, a la actuación responsable y positiva por el bien de los hijos, a fin de que, a través de vuestra mediación, se pueda ejercer de forma adecuada y saludable la patria potestad que se comparte.

De todo lo anterior, se deduce con claridad que  se ha de mantener el régimen de visitas y estancias recogido en la Sentencia dictada o en el Convenio Regulador suscrito, entendiéndose en todo momento que los progenitores han de ser extremadamente responsables en el cumplimiento de las normas de aislamiento prescritas.

Por ello, salvo pacto en contrario por parte de los progenitores de común acuerdo, ningún progenitor puede suspender unilateralmente el régimen de visitas o de custodia compartida, salvo que existiera un riesgo manifiesto para el menor, el cual sea contrastado, y que obligaría a tomar en beneficio del menor una actitud justificada.

Desde SALVATIERRA ABOGADOS apelamos a la responsabilidad de los progenitores en beneficio única y exclusivamente de los menores, que son sin duda, el interés más necesitado de protección, y en este sentido apelamos al diálogo sereno entre los progenitores así como a la colaboración y flexibilidad ante este hecho insólito y extraordinario que nos ha tocado vivir a todos.

Cualquier duda consulte con su abogado.

¿TENGO DERECHO A LA PENSIÓN DE VIUDEDAD DE MI EX CÓNYUGE?

Los divorciados o separados judicialmente tendrán derecho a la pensión de viudedad si perciben pensión compensatoria, y la misma se extingue por el fallecimiento del obligado al pago, sin embargo dicho derecho no se hará efectivo si hubieran contraído nuevo matrimonio o constituido una pareja de hecho.

A partir del 1 de enero de 2010, si la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta el importe de esta última.

En todo caso, tendrán derecho a pensión de viudedad, aún sin cobrar pensión compensatoria, las mujeres que pudieran acreditar que eran víctimas de la violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento. En defecto de sentencia, servirá la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho (aplicable a fallecimientos producidos a partir del 1 de enero de 2008).

Si la separación judicial o divorcio es anterior al 1 de enero de 2008, podrá haber derecho a pensión de viudedad aunque la persona divorciada o separada judicialmente no sea acreedora de pensión compensatoria siempre que:

  1. a) entre la fecha del divorcio o separación judicial y la del fallecimiento de la ex pareja no hayan transcurrido más de 10 años;
  2. b) el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de 10 años;
  3. c) además, deberán existir hijos comunes hijos comunes del matrimonio, o tener el beneficiario una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento de su ex pareja.

Lo dispuesto anteriormente se aplica también a los fallecimientos producidos entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, siempre que el divorcio o separación judicial se haya producido antes del 1 de enero de 2008.

La persona divorciada o separada judicialmente obligada al pago de la pensión compensatoria no tendrá derecho a pensión de viudedad.

Desde el 1 de enero de 2013, también tienen derecho a la pensión de viudedad las personas divorciadas o separadas judicialmente antes del 1 de enero de 2008, que no percibieran pensión compensatoria, aunque no reúnan los demás requisitos exigidos en la disposición transitoria 18ª de la Ley General de la Seguridad Social (que entre la fecha del divorcio o separación y el fallecimiento de la ex pareja no hayan transcurrido más de 10 años; que el matrimonio haya durado al menos 10 años, que tuvieran hijos comunes) siempre que:

  • Tengan 65 o más años,
  • No tengan derecho a otra pensión pública y
  • La duración del matrimonio con la ex pareja no haya sido inferior a 15 años.

 

Cesa el uso y disfrute de la vivienda familiar con la entrada de un tercero que conviva de manera estable en la misma.

La esperada Sentencia que extingue el derecho de uso del domicilio cuando el progenitor custodio convive con un tercero.

Ya el 30 de marzo de 2012 en una revolucionaria sentencia se dispuso de una novedad importante, y es que los hijos mayores de edad no gozaban del derecho de uso del domicilio familiar, disponiendo que “no constituye un interés digno de protección de acuerdo con el artículo 96.3 del Código Civil, la convivencia de la esposa con sus hijas mayores, ya que éstas no tienen derecho a ocupar la vivienda que fue domicilio habitual durante el matrimonio de sus padres. No procede atribuir el uso del domicilio familiar a las hijas del matrimonio ni a la madre”, el Supremo no se había vuelto a pronunciar en una cuestión que tantísima incidencia tiene en los procedimientos de familia.

Porque la atribución del domicilio familiar es una de las cuestiones que más conflictos causa en los procedimientos de familia, ya que supone que uno de los propietarios ha de salir de su casa renunciando a su uso, pero seguir pagando la hipoteca y pensiones por los hijos, lo que muchas veces le coloca en una situación económica límite.

Desde el mismo viernes 23 de noviembre hasta hoy la nueva Sentencia ha merecido comentario en todos los medios de comunicación escritos y audiovisuales, porque lo cierto es que la trascendencia de esta resolución lo merece.

El Tribunal Supremo ha tenido la ocasión que estaban esperando para pronunciarse sobre este espinoso asunto.

Es la primera vez, y de ahí que resulte pionera esta sentencia de 20 de noviembre de 2018, que el Tribunal Supremo se pronuncia sobre los efectos que produce la presencia de un tercero en la vivienda familiar, en relación al derecho de uso:

La introducción de un tercero en la vivienda en manifiesta relación estable de pareja con la progenitora que se benefició del uso por habérsele asignado la custodia de los hijos, aspecto que se examina, cambia el estatus del domicilio familiar”.

“No se niega que al amparo del derecho a la libertad personal y al libre desarrollo de la personalidad se puedan establecer nuevas relaciones de pareja con quien se estime conveniente, lo que se cuestiona es que esta libertad se utilice en perjuicio de otros, en este caso del progenitor no custodio”.

“Una nueva relación de pareja, tras la ruptura del matrimonio, tiene evidente influencia en la pensión compensatoria, en el derecho a permanecer en la casa familiar e incluso en el interés de los hijos, desde el momento en que introduce elementos de valoración distintos de los que se tuvieron en cuenta inicialmente y que, en relación a lo que aquí se cuestiona, se deberán tener en cuenta, sin perder de vista ese interés de los hijos, que es el que sirvió de título de atribución del uso, al amparo del artículo 96 del Código Civil”.

CONCLUSIÓN

Entiende el Tribunal Supremo que “El derecho de uso de la vivienda familiar existe, pero puede dejar de existir, en función de las circunstancias que concurren en el caso.

“Se confiere y se mantiene en tanto que conserve este carácter familiar, ya que la vivienda sobre la que se establece el uso no es otra que aquella en que la familia haya convivido con una voluntad de permanencia (sentencia 726/2013, de 19 de noviembre).

“En el presente caso, este carácter ha desaparecido, no porque la madre e hijos hayan dejado de vivir en ella, sino por la entrada de un tercero, dejando de servir a los fines del matrimonio. La introducción de una tercera persona hace perder a la vivienda su antigua naturaleza «por servir en su uso a una familia distinta y diferente“.

La medida no priva a los menores de su derecho a una vivienda, ni cambia la custodia, que se mantiene en favor de su madre.

La atribución del uso a los hijos menores y al progenitor custodio se produce para salvaguardar los derechos de aquellos.

Pero más allá de que se les proporcione una vivienda que cubra las necesidades de alojamiento en condiciones de dignidad y decoro, no es posible mantenerlos en el uso de un inmueble que no tiene el carácter de domicilio familiar, puesto que dejó de servir a los fines que determinaron la atribución del uso en el momento de la ruptura matrimonial, más allá del tiempo necesario para liquidar la sociedad legal de gananciales existente entre ambos progenitores.

Finaliza el FD 2º indicando que “El interés de los hijos no puede desvincularse absolutamente del de sus padres, cuando es posible conciliarlos. El interés en abstracto, o simplemente especulativo no es suficiente y la misma decisión adoptada en su día por los progenitores para poner fin al matrimonio, la deben tener ahora para actuar en beneficio e interés de sus hijos respecto de la vivienda, una vez que se ha extinguido la medida inicial de uso, y que en el caso se ve favorecida por el carácter ganancial del inmueble y por la posibilidad real de poder seguir ocupándolo si la madre adquiere la mitad o se produce su venta y adquiere otra vivienda”.

Por supuesto, como siempre en toda materia del derecho de familia, habrá que analizar cada caso concreto. Y la dificultad práctica será a partir de ahora la de acreditar esa “presencia estable” de un tercero en la vivienda, que tanta trascendencia práctica va a tener; y los tribunales tendrán que valorar si la pernocta de determinados días a la semana son equiparables a una “relación estable”.

JORNADAS INTERNACIONALES SOBRE DERECHO COLABORATIVO EN ROMA

Nuestra socia Ana Añón Larrey participará el próximo lunes 25 de junio en el Encuentro Internacional sobre derecho colaborativo en el ámbito familiar que se celebrarán en Roma.

El derecho colaborativo es un método alternativo de resolución de conflictos, innovador, colaborativo y amistoso, en el que las partes son protagonistas en la búsqueda de soluciones, puesto que se centra en las necesidades e intereses de las partes a las cuales se les hace partícipes en la búsqueda y adopción de la solución acordada.

Su base es la negociación en equipo entre los abogados, sus clientes y otros profesionales que puedan colaborar para alcanzar un acuerdo a largo plazo, a través de soluciones creativas desde los valores de respeto, transparencia, equidad y confidencialidad.

En España hemos vivido una judicialización innecesaria, siendo los abogados los primeros que recomendamos a nuestros clientes evitar litigios y llegar a acuerdos negociados extrajudicialmente cuando, sin embargo, la vía judicial sigue siendo el método estrella de resolución de disputas.

Por ello, el Derecho Colaborativo supone un nuevo paradigma en el ejercicio profesional del Derecho, donde prima la cooperación entre las partes y sus abogados en aras a la búsqueda consensuada de una solución integral del conflicto que satisfaga los intereses y verdaderas necesidades de las partes, reservando la vía judicial para otorgar eficacia al acuerdo, o bien, para cuando el procedimiento colaborativo no sea adecuado o no se haya conseguido un resultado positivo en éste

¿HASTA CUANDO TIENEN QUE PAGAR LOS PADRES ALIMENTOS A SUS HIJOS? ¿ QUE PASA CUANDO LOS HIJOS SON NI-NIS?

A estas alturas creo que es por todos conocido que no puede darse la extinción automática por el simple hecho de cumplir el hijo los 18 años, pero lo que tampoco está claro es que ésta puede durar un tiempo indefinido. El deber de prestarlos continuará en tanto concurran una serie de circunstancias que los tribunales han ido perfilando atendiendo a cada caso.

Los “alimentos” se pueden definir como todos aquellos medios que son necesarios para la subsistencia de una persona. No solamente se trata de la alimentación propiamente dicha, sino también todo lo referido a la vida en general, como la educación o los gastos médicos. Según el artículo 142 del Código Civil, estos alimentos “comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable“.

No son pocas las ocasiones en las que los tribunales han dado la razón al progenitor que paga la pensión, extinguiendo esta debido a su desidia o vagancia, es decir, a una situación vital pasiva del hijo, que ni estudia, ni trabaja por propia voluntad. Se ha indicado por la jurisprudencia que el deber de los padres de sufragar los gastos de crianza y educación del mayor de edad solo puede darse cuando el hijo que no ha terminado su formación mantenga una actitud diligente, porque de lo contrario deja de ser razonable exigir a los padres sufragar sus gastos.

De igual manera, cuando el hijo ya está en condiciones de poder acceder al mercado laboral. En este sentido, el Tribunal Supremo en una sentencia de octubre de 2015 consideró que debía retirarse la pensión para un hijo mayor de edad que había accedido al mercado laboral de forma intermitente tras abandonar su formación reglada y tenía una vivienda en propiedad.

Una sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de junio de 2015, consideró procedente extinguir la pensión establecida a la hija mayor de edad, capacitada para acceder al mercado laboral por su edad y con excelente formación académica, indicando que existe “potencialidad” de la hija para conseguir un trabajo.

En definitiva, cada caso es un mundo pero lo que no parece admitirse por los Tribunales es la proliferación de generaciones ni-nis (ni estudian-ni trabajan) que viven a costa del esfuerzo de sus padres, sin realizar ellos el mismo esfuerzo en contribuir al levantamiento de las cargas.

¿QUE HACER CUANDO NO SE CUMPLE CON EL REGIMEN DE VISITAS APROBADO EN SENTENCIA DE SEPARACION O DIVORCIO?

El cumplimiento del régimen de visitas aprobado en Sentencia de separación o divorcio es una cuestión que en la práctica suele presentar problemas con cierta frecuencia, bien sea porque el progenitor que tiene la custodia o porque el que no la tiene incumplen dicho régimen en aspectos tales como, por ejemplo: su duración, lugar entrega o recogida, etc…

Hasta la reforma del Código Penal realizada por LO 1/2015, la práctica habitual ante tales incumplimientos consistía en que el progenitor afectado por el incumplimiento formulaba una denuncia en el Juzgado, Policía o Guardia Civil, y se abría un procedimiento penal de faltas por infracción de lo que establecía el artículo 618.2 del Código Penal, que decía: “el que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito, será castigado con la pena de multa de 10 días a dos meses o trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 días”.

En consecuencia, este procedimiento podía acabar con la condena al pago de una multa o trabajos en beneficio de la comunidad impuesta al progenitor que hubiere incumplido el régimen de visitas establecido en resolución judicial.

Actualmente esta posibilidad de denunciar penalmente estos incumplimientos ha desaparecido como consecuencia de la anteriormente citada L.O 1/2015, la cual ha eliminado las faltas del Código Penal y, por tanto despenalizado estas conductas, quedando los procedimientos penales para las conductas más graves de incumplimiento de deberes familiares que ya venían tipificadas como delito en los artículos 226 y siguientes, entre los cuales no es posible considerar incluidos los meros incumplimientos del régimen de visitas cuyo comentario nos ocupa en este artículo.

Por tanto, ¿qué vía de actuación legal hay en la actualidad para reaccionar ante este tipo de incumplimientos del régimen de visitas?. Contestando a ello diremos que existe la misma posibilidad de actuación que había antes de la reforma penal, coexistiendo con la posibilidad de denunciarlo como falta, y que no se utilizaba por el uso habitual de este último mecanismo.

En concreto nos estamos refiriendo a la posibilidad de instar, conforme con lo dispuesto por el artículo 776 LEC, la ejecución de la sentencia de separación o divorcio que establece el régimen de visitas, a fin de que el Juzgado requiera al progenitor incumplidor para que cumpla con el mismo en sus términos, advirtiéndole de que, en caso de seguir reiterando el incumplimiento, se adoptarán las siguientes medidas:

– La imposición de multas coercitivas mensuales.

– La incoación de procedimiento penal por delito de desobediencia a la autoridad judicial.

Además, cuando el incumplimiento del régimen de visitas es reiterado, independiente y paralelamente a la ejecución de sentencia o la existencia de procedimiento penal por delito de desobediencia a la autoridad judicial, se puede plantear un procedimiento de modificación de medidas definitivas solicitando el cambio en el régimen de guarda y custodia o en el de visitas.

 

SOBRE LA DURACIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA

La pensión compensatoria es aquella que percibe uno de los cónyuges del otro. En principio tiene derecho a la misma aquel al que la separación o el divorcio le ocasione un desequilibrio económico en la posición del otro, es decir, que económicamente su situación ha empeorado respecto a la que tenía durante el matrimonio.

Esta pensión puede ser temporal o por tiempo indefinido y normalmente se regirá por lo que pacten las partes en el convenio regulador, o en defecto de acuerdo, será el juez quién en base a una serie de criterios determine si debe o no imponerse, y en su caso, si debe ser abonada por un tiempo determinado o indefinido.

La duración de la misma es un criterio que ha variado sustancialmente a lo largo de los años, pues hace unos años, cuando se fijaba judicialmente, no se limitaba su duración en el tiempo, Sin embargo, en la actualidad lo más habitual es limitar la percepción de dicha pensión por un período determinado tras el cual se considera que se habrá superado el desequilibrio económico inicial que la originó.

Respecto al límite temporal de dicha pensión, prima lo pactado entre las partes. Así, en algunos casos, el Tribunal Supremo ha entendido que no ha lugar a fijar límite temporal por los Tribunales cuando las partes así lo han plasmado de común acuerdo en un convenio (STS de 18 de mayo de 2016).

En otras ocasiones no es necesario que se establezca límite temporal, es suficiente que se remitan a realizaciones de un hecho concreto. Como en el caso resuelto por el Tribunal Supremo en abril de 2016 donde la jubilación del deudor de la pensión compensatoria extinguía esta obligación.

Siguiendo esta doctrina jurisprudencial, según la cual en cuanto a la pensión compensatoria hay que atender a lo acordado entre las partes, en noviembre de 2016 la Audiencia provincial de Madrid determinó que no se puede limitar judicialmente la duración de esta pensión si los cónyuges no fijaron límite alguno cuando la pactaron. En este supuesto, basándose en la importante reducción de los ingresos del obligado a abonar la pensión compensatoria,  el juzgado que se pronunció en primera instancia redujo su cuantía y fijó un límite temporal. Por su parte, la audiencia revocó este pronunciamiento al considerar que el juzgado había interferido en el acuerdo adoptado por los cónyuges, que no habían establecido ningún límite temporal a la pensión compensatoria, rompiendo con la seguridad jurídica contractual.

Además del límite temporal que puedan establecer las partes existen otras limitaciones establecidas en el artículo 101 del Código Civil: el cese de la causa que lo motivó, es decir que el desequilibrio económico de la parte acreedora de la pensión desaparece o porque ésta contrae un nuevo matrimonio o vive maritalmente con otro persona.

También hay situaciones en las que hay pocas probabilidades de superar el desequilibrio económico. En ese sentido, el pasado 19 de enero, el Supremo en su sentencia nº 34/2017 se pronunció sobre la temporalidad de una pensión compensatoria cuya beneficiaria durante los 36 años de matrimonio se dedicó al cuidado de la familia y apenas contaba con un mes de experiencia laboral lo que suponía una importante dificultad para acceder al mercado laboral y en consecuencia no resultaba probable que supere el desequilibrio económico que justificó el establecimiento de la pensión. Por lo que declara sin valor ni efecto la sentencia anterior sobre el caso en lo referente a la pensión compensatoria ya que no cabía imponer un límite temporal a la pensión compensatoria porque no existía posibilidad de superar el desequilibrio y basándose en  circunstancias que no se habían producido aún, como es el cese de los ingresos por parte del obligado al pago.

No obstante, la superación del desequilibrio económico no puede dejarse a merced de la acreedora de la pensión, es posible incluso que una pensión compensatoria establecida pase de ser indefinida a temporal, no porque se haya superado la situación de desequilibrio económico entre los ex cónyuges, sino porque la parte beneficiaria no haya tenido intención de reinsertarse en el mercado laboral, sin tener ningún impedimento para ello. Esta cuestión fue abordada por ejemplo, por la  Audiencia Provincial de Pontevedra el 26 de octubre de 2016 en su sentencia nº 491/2016, en este caso la beneficiaria de la pensión compensatoria tenía 36 años cuando se fijó judicialmente la pensión y tras 14 años desde que se declaró el divorcio no había “tenido la más mínima intención de incorporarse al mercado laboral para procurarse una vida económica independiente” tal y como se indica en la sentencia. La audiencia teniendo en cuenta que en los años transcurridos la beneficiaria no había buscado activamente trabajo declaró extinguida la pensión desde el año siguiente a la fecha de la sentencia de primera instancia.

Lo que nos lleva a concluir que, una vez más y en el caso concreto de la pensión compensatoria, cada caso es un mundo, debiendo valorarse cada situación en concreto adaptándola a la cada vez más variable Jurisprudencia en esta materia.

DEL DERECHO A COBRAR LA PENSIÓN DE VIUDEDAD SIENDO PAREJA DE HECHO

Recientemente, en concreto en fecha 4 de mayo de 2017, el Tribual Supremo ha dictado una Sentencia en la que se cuestiona de qué manera han de acreditar las parejas de hecho la existencia de dicho vínculo para poder tener derecho a percibir la pensión de viudedad derivada de un accidente de trabajo.

En concreto, se dilucida si basta con la inscripción de dicha unión de hecho en el Registro de parejas de hecho municipal o si es necesaria la inscripción en el Registro Autonómico en aquellas Comunidades Autónomas que lo tuvieren, (como era el caso de la Comunidad Valenciana por ejemplo, si bien derogado por derogación de la Ley de Uniones de Hecho de la C.V).

En este sentido, podría ocurrir que, estando ante parejas de hecho en idéntica situación fáctica, el derecho a la pensión de viudedad les sea reconocido o denegado en función únicamente de la Comunidad Autónoma en que tengan su residencia o vecindad.

A estos efectos, el Tribunal Constitucional ha reiterado que el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, sin que en ningún momento se pueda obviar que el régimen público de la Seguridad Social se configura como una función de Estado destinada a garantizar la asistencia y prestaciones suficientes en situaciones de necesidad y al hacerlo debe asegurar la uniformidad de las pensiones en todo el territorio nacional.

El sistema de la Seguridad Social se fundamenta en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad y por ello el Tribunal Constitucional ha afirmado con rotundidad que las diferentes prestaciones de la Seguridad Social conforman un entramado dirigido a la cobertura de riesgos y a la atención de otras situaciones de necesidad que presentan una tendencia de unidad y estabilidad en el tiempo y en el conjunto del territorio nacional.

De tal modo que, la determinación de los sujetos beneficiarios de una prestación de la Seguridad Social, como es la pensión de viudedad, constituye una norma básica que corresponde hacer al Estado y debe hacerlo de forma unitaria para todos los sujetos dentro de su ámbito.

En definitiva, el Tribunal Constitucional considera que no es posible un trato diferenciado entre los solicitantes de la correspondiente pensión de viudedad en función de su residencia o no en una Comunidad Autónoma.

Por tanto, la existencia de pareja de hecho se acreditará mediante la certificación la inscripción en alguno de los registros en alguno de los registros específicos existentes tanto en Comunidades autónomas como en Ayuntamientos.