DECLARACION DE NULIDAD DEL DESPIDO DE UN TRABAJADOR EN SITUACION DE BAJA DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO

En recientes fechas el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona ha dictado una importante Sentencia, que revisa el criterio jurisprudencial sobre la materia mantenido hasta la fecha, tanto por el Tribunal Supremo como por los distintos Tribunales Superiores de Justicia de las comunidades autónomas.

En efecto, hasta el momento el despido de un trabajador en situación de baja, de no acreditarse la existencia de causa para el mismo, era considerado IMPROCEDENTE, correspondiendo a la empresa en consecuencia – salvo excepciones – optar bien por la indemnización prevista legalmente (Art. 56 del estatuto de los Trabajadores) o bien por la readmisión del mismo en su puesto de trabajo y funciones.

Sin embargo, la Sentencia dictada por el Juzgado que es objeto de análisis, concluye que el despido del trabajador en situación de baja debe de considerarse NULO con los importantísimos efectos que de ello se derivan;

1.-) La readmisión del trabajador en su puesto de trabajo es obligatoria para la empresa.

2.-) Además la empresa deberá de abonar los salarios de tramitación del trabajador desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la Sentencia que declara la improcedencia del mismo.

3.-) La condena de la empresa a satisfacer al trabajador una indemnización añadida por los daños materiales y morales causados por la discriminación.

Para llegar a dicha resolución el Juzgado de lo Social planteó una cuestión prejudicial, que fue resuelta por el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea el 1 de diciembre de 2.016. Con base en la misma, se estima que el despido vulneró los derechos fundamentales del trabajador, por los menos en aquellos supuestos en que, a la fecha del despido, pueda presumirse que la incapacidad del trabajador tendrá carácter duradero.

Si tal es el caso, y la baja del empleado va a prolongarse presumiblemente por un periodo de tiempo que convierta el alta en no previsible o inmediata, la resolución considera que el despido del operario podría vulnerar el principio de igualdad, la prohibición de discriminación, el derecho a la salud y a la integridad física, el derecho de acceso al trabajo y a las prestaciones de la Seguridad Social, todos ellos objeto de protección en la carta de derechos fundamentales de la Unión europea.

Es lógicamente necesario para ello que la causa del despido sea la propia situación de discapacidad del despedido, entendida esta como aquella incapacidad temporal que no va a ser objeto de alta en un plazo breve, que se equipara a una discapacidad o limitación duradera a los efectos previstos en la Directiva 2.000/78.