COVID-19: RDL 16/2020 DE MEDIDAS PROCESALES Y ORGANIZATIVAS EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: MEDIDAS CONCURSALES.

De nuevo, y siguiendo con la habitual proliferación de la actividad legislativa de los últimos tiempos, en el día de ayer se publicó en el BOE el RDL 16/2020, con el fin de poder paliar de algún modo las consecuencias que la crisis sanitaria del COVID-19 acarreará a la Administración de Justicia.

Teniendo en cuenta que los juzgados han quedado prácticamente paralizados desde el 15 de marzo pasado, se prevé una avalancha de nuevos procedimientos judiciales que, junto con la reanudación de todos aquellos suspendidos, hace necesario el establecimiento de criterios para preparar a los órganos judiciales de la difícil situación que se avecina. De este modo se ha habilitado gran parte del mes de agosto, se ha dispuesto que la celebración de vistas se realizará de forma telemática, limitando incluso su aforo, y algunas medidas más.

Centrándonos en el ámbito concursal del citado Real Decreto Ley, observamos como su regulación se establece en los artículos 8 a 18, cuyo contenido arbitra un prolijo número de medidas destinadas fundamentalmente a evitar o paliar, al menos, el efecto devastador que ha tenido la pandemia en las empresas, autónomos y particulares. En síntesis las medidas más importantes pueden resumirse en las siguientes:

A) Para aquellas empresas, autónomos o profesionales que se encontraban ya en concurso de acreedores, además de la posibilidad de acogerse a un ERTE, medida ya establecida en anteriores Decretos, se establece la posibilidad de que el deudor solicite la modificación del convenio aprobado cuando sea imposible su cumplimiento. Y en este caso igualmente no tendrá el deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación de sus activos durante el plazo de un año a contar desde la declaración del estado de alarma.

Dicho criterio se aplicará igualmente al acuerdo extrajudicial de pagos ya aprobado, y cuyo deudor prevea de imposible cumplimento, e igualmente será de aplicación a aquellos acuerdos de refinanciación homologados.

B) Hasta el 31 de diciembre de 2020 el deudor insolvente no tendrá la obligación de presentar concurso de acreedores. Esto conllevará que los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario presentadas contra dicho deudor desde la declaración del estado de alarma. Será prioritaria la tramitación del concurso voluntario solicitado por el deudor aunque sea de fecha posterior.

C) En los concursos de acreedores que se declaren en los dos años siguientes a la declaración del estado de alarma se mejorara la calificación de los créditos derivados de préstamos, créditos… etc. realizados por terceros especialmente relacionados con la empresa o persona concursada, esto es, socios, familiares…etc.

D) En los procedimientos concursales se tramitarán con carácter preferente determinadas materias, como las ventas de las unidades productivas, o venta en globo de los activos, los incidentes concursales en materia laboral, las acciones de reintegración de la masa activa, la adopción de medidas cautelares para mantenimiento y conservación de la masa activa.

E) A la hora de aprobar el plan de liquidación, se le concede al juez la posibilidad para introducir modificaciones y adiciones en el mismo según estime más conveniente para el interés del concurso. La última palabra la tiene el juez.

F) En relación a los acuerdos extrajudiciales de pagos, se considerará que aquellos se han intentado sin éxito si se producen dos faltas de aceptación por el mediador concursal designado, y de este modo el deudor podrá iniciar el concurso consecutivo, tras el cual se le concederá, en su caso, el Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho, en las mismas condiciones que en el supuesto de que el acuerdo extrajudicial previo hubiera sido tramitado.

G) Se suspende la causa de disolución por pérdidas prevista en la ley de sociedades de capital, no teniendo en consideración las pérdidas del ejercicio 2020.

Evidentemente, todas las anteriores medidas se establecen con la finalidad  de paliar los abrumadores efectos que el COVID-19 está creando en nuestro país, y a fin de otorgar un paréntesis, un tiempo prudencial para que se recupere de este “shock” la economía de empresas y particulares, facilitando la posibilidad de que durante este periodo se obtenga por los mismos un aplazamiento de pagos, o la obtención de ayudas o financiación necesaria para que nuestra nación no se vea abocada a una nueva crisis económica de dimensiones descomunales con el efecto de la desaparición  de un sinfín de empresas, y la ruina de autónomos y particulares.

Ley de segunda oportunidad para las personas físicas: en funcionamiento el nuevo Juzgado de Instancia 29 especializado en concursos de personas físicas.

Nuestra socia Ana Añon Larrey ya ha intervenido como letrada de un cliente en un concurso de persona física que se lleva a cabo en el nuevo Juzgado de Instancia número 29 de Valencia que tiene, entre otras competencias asignadas, la tramitación de los concursos de personas naturales que no sean empresarios, cuya competencia corresponda a los Juzgados de Primera Instancia de Valencia según Acuerdo de 21 de noviembre de 2019, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (BOE 3-12-2019).

El Juzgado de Primera Instancia número 29 de Valencia entró en funcionamiento el pasado 31 de diciembre de 2019, ubicado en la planta 5ª de la Ciudad de la Justicia de Valencia.

Como ya dijimos en un artículo anterior (http://salvatierra-abogados.com/ley-de-segunda-oportunidad/) la ley de segunda oportunidad tiene como finalidad que el deudor tenga la posibilidad de reincorporarse en un futuro a la sociedad limpiamente, sin tener el temor a ser sujeto de embargos y reclamaciones judiciales. Si bien en aquel artículo afirmábamos que el proceso podía implicar ciertas dificultades, vista la experiencia actual, podemos afirmar que está funcionando de manera bastante ágil y dinámica.

La unificación de los concursos de personas físicas, que no sean empresarios, en un mismo Juzgado servirá para evitar la disparidad de criterios existentes hasta la fecha en los diferentes Juzgados de Instancia, así como, confiemos, para sentar doctrina en cuestiones de actualidad tan relevantes como la vivienda habitual del deudor concursado.

¿Qué ocurre con la vivienda habitual del deudor persona física que entra en concurso, hay que liquidarla o se puede respetar en la liquidación siempre que pueda cumplir con el pago de las cuotas del préstamo?

Sobre este tema tan delicado había existido disparidad de criterios hasta la fecha, dado que la Ley Concursal parte del supuesto de “liquidar todo el patrimonio del deudor”, incluida la vivienda habitual. Sin embargo, algunos Juzgados estaban admitiendo que la vivienda habitual no se incluyera en el activo a liquidar siempre que se dieran las siguientes circunstancias: que el deudor tuviera una capacidad económica mínima para seguir pagando las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda; y que, el valor de la vivienda fuera igual o inferior al importe de la hipoteca.

En definitiva, que se demuestre que con la venta de la vivienda habitual no se lograría obtener beneficios para el concurso y, por consiguiente, que no se causa perjuicio alguno a los acreedores.

Con la atribución de competencias a un único Juzgado de Instancia confiemos que podamos asegurar un mismo criterio jurídico a nuestros clientes.

LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD

En estos últimos tiempos se está hablando mucho de la denominada segunda oportunidad o exoneración total de deudas. Venía siendo una necesidad imperiosa que en nuestro ordenamiento jurídico se contemplara dicha figura ya prevista en los últimos años en otros países de nuestro derecho comparado y muchos años antes en Estados Unidos con el allí denominado “fresh start”.

Ahora bien hay que ahondar, profundizar en la cuestión, la cual no es sencilla. Hay que tener presente el proceso a veces complejo que se debe seguir por el deudor antes de que pueda obtener dicho pronunciamiento judicial. No han sido pocas las críticas que se han realizado a esta ley desde diversos sectores como la Asociación de Trabajadores Autónomos o la Asociación Profesional de Administradores Concursales.

En el mes de julio de 2015, impulsado por una directiva europea nuestro legislador incorporó en nuestro ordenamiento jurídico el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho mediante la promulgación de La Ley 25/2015 de 28 de julio, la cual introdujo el artículo 178 bis en la norma concursal. Con ello se implantaba la posibilidad de que el deudor persona natural, pudiera quedar exonerado y “limpio” de sus deudas. Como premisa inicial hay que partir de que se puede beneficiar el particular o autónomo que no tenga deudas superiores a 5 millones de euros.

La solicitud de exoneración será formulada por el deudor en la fase final de su concurso de acreedores -el cual se habrá tramitado ante el juzgado de primera instancia o ante el juzgado de lo mercantil dependiendo de si estamos ante un deudor persona física no comerciante o ante un deudor que ejerce una actividad empresarial propia-. Llama la atención la premisa de la que parte el legislador para acceder a dicha solicitud: sólo se admitirá si el deudor es de buena fe, para lo cual debe reunir los siguientes requisitos:

  • Que su concurso no haya sido declarado culpable.
  • Que el deudor no tenga antecedentes penales por delitos contra el patrimonio, contra orden socioeconómico, contra Agencia Tributaria y Seguridad Social..
  • Preferentemente que haya intentado previamente un Acuerdo Extrajudicial de Pagos, como consecuencia del cual, haya pagado los denominados créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados.

Incluso en el supuesto de que el deudor no haya podido pagar los créditos anteriores, el legislador en aras de favorecer la exoneración, le da la oportunidad al deudor de que se someta a un PLAN DE PAGOS. Y así, si no se formula oposición por acreedor legitimado o el Administrador Concursal, el juez le concederá provisionalmente el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho y concluirá el procedimiento concursal. En cumplimiento de dicho plan de pagos, el deudor deberá satisfacer las deudas dentro de los 5 años siguientes a la conclusión del concurso, con la ventaja de que aquéllas no podrán devengar intereses.

Sin embargo, como viene siendo habitual, especial crítica merece el hecho de que queden al margen los créditos de derecho público que ostente frente al deudor la Agencia Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social, los cuales como siempre gozan de una posición privilegiada. Igualmente hay que tener en cuenta que una vez terminado el proceso el deudor permanece en el registro concursal durante un plazo de 5 años, si bien solo puede ser consultado dicho registro por las partes implicadas.

Si en el plazo de 5 años no se ha revocado el beneficio concedido, lo cual ocurriría si el deudor mejorara sustancialmente sus condiciones económicas, o incumple el plan de pagos, o deja de ser deudor de buena fe…o le toca la lotería…el juez le reconocerá con carácter definitivo la exoneración del pasivo insatisfecho.

En definitiva nos encontramos ante una figura que tiene como finalidad que el deudor tenga la posibilidad de reincorporarse en un futuro a la sociedad limpiamente, sin tener el temor a ser sujeto de embargos y reclamaciones judiciales, si bien en ocasiones ello forma parte de un proceso no exento de ciertas dificultades.

COMO RECLAMAR CANTIDADES ENTREGADAS A CUENTA EN LA COMPRA DE VIVIENDAS

La realidad que nos encontramos hoy en día es que muchos compradores que entregaron cantidades a cuenta para la compra de viviendas estando las obras en construcción, han visto como dichas obras quedaban paralizadas al entrar el promotor en concurso sin posibilidad de recuperar las cantidades entregadas, perdiendo así todos sus ahorros para la compra de vivienda.

En éste sentido, la norma obligaba a los promotores a la entrega del aval para garantizar estas cantidades a cuenta, pero dicho aval no ha sido entregado en muchos casos.

Este tipo de aval, viene regulado en la Ley 57/1968, de 27 de julio, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y su vigencia ha sido reiterada por la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, en su Disposición Adicional Primera, relativa a la percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción, y por el artículo 15 de la Ley 8/2004 de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana.

Por tanto, si el promotor entra en concurso y no hay avalista que garantice la devolución de las cantidades para el caso que la construcción no se haya iniciado o que no haya llegado a buen fin por cualquier causa, qué podemos hacer?

El Tribunal Supremo en 2015 declaró que “la ausencia de avales individuales no impide la obligación de restituir las cantidades entregadas con su interés a favor de los compradores que ha concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades al amparo de la existencia de póliza colectiva”. Por tanto, se podrá iniciar reclamación cuando exista una póliza colectiva aunque no se hayan emitidos los correspondientes certificados individuales.

Pero la jurisprudencia aún ha ido un paso más, pues cabrá también reclamación contra la entidad bancaria, dado que la protección al comprador como consumidor se ha ido extendiendo incluso cuando en la relación entre promotor y la entidad financiera no se ha constituido una garantía del tenor legal. Así el Tribunal Supremo en Sentencia de diciembre de 2015 sostiene que: “la responsabilidad que el art. 1 de la Ley 57/1968 impone a las entidades de crédito desmiente su carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y vendedor…supone la imposición legal de un especial deber de vigilancia sobre el promotor al que concede el préstamo a la construcción para que los ingresos en la única cuenta que tenga con la entidad, especialmente si provienen de particulares como en este caso, sean derivados a la cuenta especial que el promotor deberá abrir en esa misma o en otra entidad pero, en cualquier caso, constituyendo la garantía que la entidad correspondiente habrá de «exigir».

En base a esta doctrina se dicta también, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de enero de 2016, en la que se declara la responsabilidad del banco que no avaló la entrega de las cantidades anticipadas, no existiendo siquiera aval ni general ni individual, ni existía cuenta especial, solo una cuenta corriente de la promotora que figuraba en el contrato de compraventa, para el ingreso de las cantidades por el comprador.

Por tanto, dependiendo los casos, cabe reclamar tanto al avalista con póliza general como al propio banco en aquellos casos que el promotor se encuentre en situación concursal