NUEVO ÉXITO DEL DESPACHO CONTRA LAS HIPOTECAS MULTIDIVISA

El despacho SALVATIERRA ABOGADOS, a través de su socio Luis Alamar Simó, ha obtenido un nuevo éxito en un asunto de hipoteca multidivisa contra la entidad BANKIA.

El cliente firmó una hipoteca multidivisa para la adquisición de su vivienda habitual, referenciada en Francos Suizos, que debido a la continua revalorización de la divisa, provocó que el principal de la deuda apenas se hubiese amortizado en 30.000 €, cuando las cantidades pagadas a cuenta del mismo excedían los 100.000 €

El prestatario optó por dicha modalidad de préstamo por considerar que le era más beneficiosa, al estar gravado con un tipo de interés más bajo al habitual en el mercado hipotecario, pero al mismo tiempo la sentencia reconoce que dichos préstamos son un producto complejo y considera que en este caso no se informó correctamente al cliente de los riesgos que tenía la cláusula multidivisa, todo ello en armonía con la más reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo y cuyos primeros efectos ya  comentamos en nuestro artículo de fecha 26/2/2018 “cerco a las hipotecas multidivisa” https://salvatierra-abogados.com/cerco-a-la-hipotecas-multidivisa/

Riesgos entre los que cabe destacar no solo la posibilidad de variación de la cuota, debido a la apreciación de la divisa, sino que el pago de las cuotas no conlleve el efecto de disminuir el principal en la misma  proporción que se está pagando, de modo que la hipoteca “crece” en lugar de amortizarse.

La sentencia declara nula la cláusula multidivisa y condena a la entidad bancaria a recalcular el préstamo como si el mismo siempre hubiese estado referenciado en Euros, con restitución de las cantidades abonadas en exceso, y todo ello con expresa imposición de costas a la entidad bancaria.

Vista la línea jurisprudencial que va asentándose en el tema de las hipotecas multidivisa, animamos a todos aquellos que se sientan perjudicados por las mismas, a ponerse en manos de este despacho para que les pueda orientar sobre su caso en concreto.

NUEVA SENTENCIA GANADA POR EL DESPACHO QUE CONDENA AL PAGO DE AJD

NUEVA SENTENCIA de SALVATIERRA ABOGADOS a través de su Letrada Ana Añón Larrey que consigue la condena de la entidad bancaria al pago de impuestos AJD, tras declarar la nulidad de la cláusula de gastos.

Si bien con anterioridad se había obtenido Sentencia por la que se declaraba la nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios y se condenaba a restituir los impuestos por AJD, no obstante, ya dijimos que dicha Sentencia estaba dictada con anterioridad a la reunificación de doctrina efectuada por Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2018.

Sin embargo, la novedad de la Sentencia actual consiste en que condena a la entidad bancaria a la restitución del pago de AJD abonado por el prestatario, a pesar de la reunificación de doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo contraria a esta postura, por considerar que en la citada Sentencia “no existe referencia alguna al cambio normativo operado por Real Decreto-Ley 17/2018, cuya entrada en vigor se produce con anterioridad a la referida Sentencia”.

Por tanto, considera que lo establecido en la Sentencia del Pleno resulta contradictorio con la nueva normativa legal, sobre la que no puede prevalecer. Y, dado que la voluntad del legislador se manifiesta en el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el sentido de dar nueva redacción al artículo 29 del citado Texto Refundido, estableciendo, en su párrafo segundo que “Cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista“, cabe concluir que, correspondiendo el pago del IAJD al prestamista, y habiendo sido atribuido abusivamente al prestatario, deberá serle reintegrado su importe.

El Juzgado de Primera Instancia 25 Bis de Valencia condena a la entidad bancaria al pago del impuesto AJD.

El despacho SALVATIERRA ABOGADOS a través de su Letrada Ana Añón Larrey ha logrado una Sentencia que resulta de interés dada la controversia e inseguridad jurídica que sigue latente en materia de nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios y, en concreto, sobre la posible devolución del impuesto de AJD.

Así, en fecha 26 de noviembre de 2018 se ha dictado Sentencia por el Juzgado de Instancia 25 bis de Valencia por la que se declara la nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios anexa a un contrato de compraventa con subrogación y novación de préstamo hipotecario.

Lo novedoso de dicha Sentencia es que en virtud de la cláusula declarada nula condena a la entidad bancaria a restituir, además de los gastos notariales, registrales y de gestoría, la cantidad satisfecha en concepto de impuestos por AJD.

La citada Sentencia que, no obstante esta dictada con anterioridad a la reunificación de doctrina, considera que el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el artículo 29 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para determinar que el sujeto pasivo, cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, sea el prestamista (entidad bancaria), avala el criterio establecido en el Sentencia de la Sala 3ª del TS nº 1505/2018, de 16 de octubre, reiterado en las posteriores de 22 y 23 de octubre. Por tanto, cabe concluir que, correspondiendo el pago del IAJD al prestamista, y habiendo sido atribuido abusivamente al prestatario, deberá serle reintegrado su importe.

SOBRE LAS NUEVAS DEMANDAS DE LOS BANCOS EN RECLAMACION DEL PRESTAMO IMPAGADO Y LA POSIBLE FALTA DE LEGITIMACIÓN

Se está gestando una práctica ciertamente injusta en los bancos a la hora de iniciar demandas de juicio ordinario en reclamación de la totalidad del préstamo que se declara vencido por resolución anticipada en caso de impago de varias cuotas.

Lo que antes era una ejecución hipotecaria que se dirigía contra el inmueble hipotecado en cuestión, y que terminaba en muchos casos con un acuerdo de cesión del bien en pago de deuda, ahora es una demanda de juicio ordinario por el IMPORTE TOTAL DEL PRÉSTAMO hipotecario CONTRA TODOS LOS BIENES PRESENTES Y FUTUROS DEL DEUDOR, pudiendo dirigirse no ya contra el bien hipotecado si no contra cualesquiera bienes del deudor que resulten más atractivos.

El debate base es el mismo: Si el banco me dio una hipoteca porque consideraba que el bien cubría el importe de su valor porque ahora puede dirigirse contra cualquiera de mis otros bienes si tal valor resulta insuficiente???. Pero ahora el debate va todavía más allá….Si el banco me dio un préstamo sobre una garantía hipotecaria y para ello constituimos un derecho real de hipoteca, porque ahora se dirige indiscriminadamente contra cualquiera de mis bienes sin ejecutar siquiera el bien hipotecado? El asunto trae cola…

Por ello, si su banco les está reclamando en un proceso ordinario o ejecutivo contacte con sus abogados, puede que ni siquiera sea su banco ya el titular del préstamo reclamado al haberse producido un cambio en el acreedor sin que le hayan informado al respecto. Es lo que está ocurriendo con las cesiones de los préstamos a Fondos de Inversión Inmobiliaria como consecuencia de muchas de las fusiones producidas.

En tal caso, como vienen declarando en muchas ocasiones nuestros Tribunales, si un banco ha cedido o titulizado una hipoteca deja de ser acreedor.

En consecuencia cabe deducir que las entidades financieras en el caso de haber cedido a un tercero -a un Fondo de Titulización- los derechos que tenía sobre una determinada deuda, ya no formarían parte de la relación contractual y por lo tanto no tendrían nada que reclamar a título personal. Incluso en alguna ocasión se ha llegado a declarar por los Tribunales la existencia de un posible delito de estafa procesal en un caso de titulación de hipoteca por haberse cedido el crédito y perder la legitimación activa sin informar al demandado.

 

CERCO A LA HIPOTECAS MULTIDIVISA

La hipoteca multidivisa fue otro de esos productos con el que los bancos, víctimas de sus propios excesos de liquidez y presas de sus necesidades de resultar competitivos, trataron de exprimir el mercado hipotecario, ofreciendo al cliente un producto que tenía un doble atractivo, que en este caso más bien debiéramos calificar de señuelo. Por una parte la posibilidad de hacerse con una hipoteca sujeta a un tipo de interés más bajo, puesto que las divisas cotizaban según el tipo de interés del LIBOR (Mercado Intercambiario de Londres) y por otra parte, la sugestión creada sobre el consumidor de que con este producto escalaba un peldaño más en su condición de avezado bróker de las finanzas, lo que le permitía obtener unas ventajas financieras que, simplemente, no estaban al alcance de los demás.

El precio pagado ha sido alto. Con la depreciación del euro frente al dólar, y por supuesto las demás divisas, esos préstamos dados, financiados, y cobrados en euros, pero denominados en divisas, han visto creer no solo sus cuotas de amortización, lo que sería previsible, sino también los principales objeto del propio préstamo, ya que la denominación en divisa no solo afectaba a la cuota mensual, sino al importe total pendiente de pago, por lo que mientras más se depreciaba el euro, más se debía, pese al pago puntual de las cuotas.

Si bien el Tribunal de Justicia Europeo declaró en fecha 20 de septiembre de 2017 que los prestamos multidivisa no debían considerase un instrumento financiero, y que por tanto no les era de aplicación la normativa MIFID, la sentencia del Pleno de la Sala del Tribunal Supremo de fecha 15 de noviembre de 2017 ha aclarado que tal hecho no excluye su sujeción a las normas generales de defensa del consumidor y usuario, y más concretamente al deber de trasparencia formal y material considerando su carácter de producto complejo.

Sobre tal premisa, el Tribunal Supremo ha concluido que en los préstamos multidivisa puede suceder que el prestatario, no vea disminuir el capital pendiente de pago en la medida en que está atendiendo los pagos, pudiendo incluso darse el caso de que ese capital pendiente de pago aumente respecto de la cantidad inicial. Es decir, que el cambio de la divisa conlleva un recálculo constante del capital prestado.

A tan perverso efecto se suman otros tantos, como la posibilidad de que la fluctuación de la divisa modifique el importe de las cuotas de tal manera que pueda resultar imposible su pago, considerando que los ingresos reales del prestatario son siempre en euros, y por tanto su economía es ajena a la divisa escogida.

Todo ello pude conllevar a la situación de que la deuda y las cuotas se disparen a cantidades totalmente desproporcionada respecto del valor del inmueble que se financió y le sirve de garantía. Cuestiones todas ellas fuera del alcance de la compresión de un consumidor medio no expresamente informado.

Por ello obligada a las entidades bancaria a cumplir su deber de información precontractual con especial celo, asegurándose que el consumidor no solo entiende el significado gramatical de aquello que firma, sino el alcance real y material de las consecuencias que de ello pudieran derivar, debiendo demostrar que han prestado información clara, expresa y documentada, sobre los mecanismos de funcionamiento y riesgos de la operación, no siendo bastante para ello ni la simple lectura de la escritura pública ni tampoco la entrega de la oferta vinculante.

Así pues, se abre la puerta a que los afectados por hipotecas multidivisas reclamen ante los Juzgados la redenominación de sus contratos a euros con el recalculo del capital pendiente de pago, que será el resultante de disminuir al importe prestado en euros, la cantidad amortizada hasta la fecha, también en euros.

 

 

 

 

LA FISCALIA DEFIENDE LA DEVOLUCION DEL AJD EN LAS DEMANDAS DE GASTOS HIPOTECARIOS

Todavía quedan esperanzas para los afectados que han presentado demanda solicitando la nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios respecto a la reclamación del AJD, pues la Fiscalía Provincial de Valencia ha interpuesto recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, que desestimaba la devolución del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

Así, como ya os informábamos a través de nuestra web http://salvatierra-abogados.com/, en el mes de noviembre la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia en un procedimiento de reclamación de gastos hipotecarios por la que consideraba que además de la totalidad de los gastos notariales, de registro, y de gestoría, la entidad bancaria debía devolver al prestatario el importe total abonado por éste en concepto de impuesto de actos jurídicos documentados.

Sin embargo, con posterioridad a dicha Sentencia, la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, sección especializada en mercantil y que asume los asuntos relacionados con las condiciones generales de contratación se atribuía la competencia para conocer sobre la cuestión y negaba la posibilidad de reclamar AJD en las demandas por nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios.

Dicha Sentencia de la Sección 9ª en la que negaba la devolución de los impuestos pagados por los solicitantes de un préstamo hipotecario, es la que ahora ha recurrido la Fiscalía Provincial en recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Asimismo, con este recurso se pretende resolver en interés casacional una cuestión sobre la que existe jurisprudencia contradictoria entre distintas audiencias provinciales, e incluso entre distintas secciones de la propia Audiencia Provincial de Valencia.

BONOS ESTRUCTURADOS: NULIDAD POR FALTA DE INFORMACION

Nuestra socia ANA AÑON LARREY ha ganado una Sentencia contra BARCLAYS, actual CAIXABANK en virtud de la fusión por absorción operada en fecha 30 de marzo de 2015, por la que se condena a la entidad a abonar a un cliente particular clasificado como minorista la cantidad de casi un millón de euros por la venta de un producto estructurado y de riesgo elevado (BONO AUTOCANCELABLE RBS, SAN, BBVA), sin ofrecer la información suficiente sobre los riesgos del mismo, habiendo sufrido éste la pérdida del 90% sobre el valor de la inversión.

En términos generales, los bonos son títulos de deuda, que representan un derecho de cobro a favor del tenedor del título y reconocen la existencia de una deuda por parte del emisor del mismo. Las entidades que emiten estos títulos buscan conseguir fondos para financiar un proyecto, pagando un tipo de interés fijo o variable, pero definido, a lo largo de la vida de la emisión. En este tipo de productos, tanto la rentabilidad como el riesgo del producto tienen que ver con la calificación crediticia del emisor, y especialmente de su solvencia financiera, ya que este tipo de productos no están cubiertos por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS, y por tanto su garantía será la que pueda aportar el emisor.

Dada su tipología, este tipo de instrumentos debe ser clasificado como PRODUCTO COMPLEJO Y DE RIESGO, con todas las consecuencias que se derivan de dicha clasificación a efectos de las medidas de protección al cliente adquiriente de tales productos que han establecido las diferentes normativas y en particular la denominada MIFID.

Por todo ello, la Sentencia considera que queda acreditado que la entidad bancaria no suministro información alguna, ni precontractual, ni contractual en el momento de la misma contratación, ni tampoco después. Esta prueba le incumbe a la entidad bancaria, que no ha vertido prueba alguna sobre la información suministrada, no bastando manifestar verbalmente que se ha hecho, sino que se tiene que probar de forma activa que la información ha sido puesta a disposición del cliente para que éste tenga conocimiento pleno del producto financiero, y mucho más cuando es de riesgo y complejo, como ocurre en el presente caso.

De manera que la entidad demandada actuó de forma negligente, en cuanto que obvió la información pertinente que le imponía la Ley, actuando con miras a su beneficio propio, sin importarle el cliente, entendiendo que dicha forma de proceder genera una responsabilidad contractual que fundamenta la resolución con indemnización de daños y perjuicios, entendiendo que hay un enlace lógico y racional entre los mismos y dicha conducta, que en este caso se centra en la falta de información, condenando a la demandada a la pérdida que ha sufrido la actora más los intereses legales.

 

LA AP VALENCIA CONCEDE LA DEVOLUCION DE AJD EN LAS DEMANDAS DE GASTOS HIPOTECARIOS

Hace escasos días la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia en un procedimiento de reclamación de gastos hipotecarios que va a servir como punto de partida de multitud de reclamaciones que hasta ahora no habían accedido a los tribunales.

El motivo principal es que el tribunal considera que además de la totalidad de los gastos notariales, de registro, y de gestoría, la entidad bancaria debe devolver al prestatario el importe total abonado por éste en concepto de impuesto de actos jurídicos documentados.

Hay que partir de que en el supuesto de autos el préstamo fue destinado a la adquisición de la vivienda habitual por lo que concurría en el reclamante la condición de consumidor.

La Sentencia de instancia declaraba la nulidad por abusiva de la clausula financiera de gastos a cargo del prestatario que incluía todos los conceptos anteriormente mencionados, condenando a la entidad bancaria a abonar la suma de todos los gastos indebidamente cobrados, los intereses legales desde la fecha de su abono y hasta el momento de su restitución y las costas del procedimiento.

Ante dicho fallo, como era de esperar recurrió la entidad bancaria alegando que la Sentencia vulneraba normativa específica respecto a gastos notariales, aranceles, y tributos (AJD),citando en cuanto a esto último la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que interpretando el Reglamento del impuesto considera que el sujeto pasivo del mismo es el prestatario en el caso de escritura de constitución de préstamo.

Sin embargo, la Sala no acoge la tesis aducida por la entidad bancaria desestimando por completo las alegaciones de la misma.

Se ampara la Sala, a nuestro parecer acertadamente, en la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, precedente jurisprudencial fundamental en estos supuestos.

El Alto tribunal estableció en dicha Sentencia que es el banco y no el prestatario el que debe pagar el referido impuesto. Al fin y al cabo el hecho imponible del impuesto es la escritura notarial la cual se formaliza por el interés de la entidad bancaria de constituir la garantía hipotecaria, único a quien beneficia, obligando el banco al prestatario a formalizar la misma, para tener un título ejecutivo en caso de impago. No olvidemos que la formalización del préstamo no requiere de escritura pública, y si ésta se formaliza es única y exclusivamente por el interés del banco de constituir la hipoteca.

Por último entiende la Audiencia Provincial de Valencia en relación a la obligación del pago del impuesto a cargo del prestatario, (prevista en el Reglamento del Impuesto) que el mismo contradice la ley del impuesto, y los jueces y tribunales no aplicaran las disposiciones contrarias a la Constitución, a la Ley y al principio de jerarquía normativa. (artículo 6 de la LOPJ)

En definitiva, con la reciente Sentencia se abre la puerta grande a la reclamación masiva de los consumidores por los gastos hipotecarios abonados, lo que saturará los juzgados de nuestra comunidad, como en años pasados ya ocurrió con las reclamaciones por determinados productos financieros. A demandar!!

RECLAMACION DE GASTOS HIPOTECARIOS: A VUELTAS CON EL AJD.

Como ya publicamos en un artículo anterior, a raíz de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 23 de diciembre de 2015, que declara la nulidad de la cláusula incluida en las escrituras de préstamos hipotecarios, por la que las entidades financieras imponían al prestatario el pago de todos los gastos formalización de la hipoteca, este despacho ha procedido a iniciar las reclamaciones oportunas para lograr la devolución de todas las cantidades indebidamente satisfechas por sus clientes.

Así, el Tribunal Supremo declaró que la cláusula que repercuta al consumidor-hipotecante la obligación de asumir en exclusiva los gastos derivados de la intervención notarial y registral es abusiva. Por una lado, porque repercute al consumidor gastos de gestión que no le son imputables (art. 89.2 TRLGDCU). Por otro lado, porque imponen al consumidor gastos derivados de la preparación de la titulación que por naturaleza corresponden al empresario-prestamista [art. 89.3 a) TRLGDCU], toda vez que, tanto el arancel de los notarios como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Siendo así que “quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo (artículo 517 LEC), constituye la garantía real (arts. 1875 CC y 2.2 LH) y adquiere la posibilidad de ejecución especial (art. 685 LEC)” (STS de 23 de diciembre de 2015; FJ quinto, h, 2). Finalmente, recalcó que el hecho de la cláusula atribuyera la totalidad de estos gastos al consumidor, sin reflejar una mínima distribución equitativa, comportaba un desequilibrio relevante en los derechos y obligaciones de las partes que el consumidor no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada (art. 82.1 TRLGDCU).

Sin embargo, la cuestión más controvertida en este momento la encontramos en la posible reclamación del pago de tributos, dado que existe una importante división tanto en la doctrina como en la jurisprudencia sobre quien resulta el obligado tributario del impuesto del AJD.

La aludida Sentencia de 23 de diciembre establece que esabusiva la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario”.

Consecuencia de dicho pronunciamiento, parte de la doctrina se ha mostrado disconforme al considerar que la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) no es competente para determinar que el sujeto pasivo del préstamo hipotecario es la entidad prestamista, dado que, la cuestión del obligado tributario del impuesto de AJD en los préstamos hipotecarios ya fue resuelta por la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo), que es la competente, quien ha declarado que el sujeto pasivo de dicho Impuesto es el deudor hipotecario.

Sin embargo, otra parte de la doctrina y jurisprudencia considera que es lógico que sea el comprador quien se haga cargo del pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales pero no así del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, pues la entidad bancaria es quien tiene interés en que se formalice la póliza con garantía hipotecaria en escritura pública, habida cuenta que es la única forma de lograr la constitución de un título que servirá para acudir a un procedimiento ejecutivo en caso de impago de cuotas ((SAP de Pontevedra de 14 noviembre de 2016 (JUR 2016\268699)). Dicho sector considera que el art. 68 del TRLTP y AJD vulnera el art. 29 TRLITP y AJD así como el art. 31.1 CE y, en caso de consumidores el art. 89.3 TRLGDCU y la Directiva 93/13/CEE, al atribuir al prestatario la condición de sujeto pasivo del IAJD devengado por la constitución de un préstamo hipotecario.

Como decimos no existe una postura unánime en la jurisprudencia, menos todavía por parte de la Audiencia Provincial de Valencia que nos ocupa, motivo por el cual desde este despacho aconsejamos su reclamación en tanto se decida de forma uniforme sobre dicha cuestión, dado que, lo lógico es que la estimación de la nulidad de la cláusula de gastos no comporte imposición de costas procesales al reclamante.

PROTECCIÓN DEL DERECHO AL HONOR POR LA INCORRECTA INCLUSIÓN DE DATOS EN REGISTROS DE MOROSOS

Recientemente el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la protección del derecho al honor por la incorrecta inclusión de datos en registros de morosos, práctica esta llevada a cabo con bastante asiduidad y poco rigor por las empresas responsables de dichos registros.

En el supuesto enjuiciado una ciudadana reclamaba una indemnización por la incorrecta inclusión de sus datos en dos ficheros de morosos. El tiempo constatado que la actora estuvo incluida en los ficheros alcanzó los seis meses en uno de ellos, y en el segundo alcanzaba ya veintidós meses cuando se dictó la sentencia de primera instancia, sin que hubiese constancia de la exclusión de dicho fichero al tiempo de resolver la casación.

Con buen argumento la justiciable había recurrido al Tribunal Supremo indicando que la indemnización concedida por la Audiencia Provincial era insuficiente, y que no se habían tenido en cuenta los criterios de indemnización ya establecidos por la jurisprudencia de la Sala 1ª del Alto tribunal; esto es, el tiempo transcurrido con la anotación de los datos personales en los ficheros de morosidad y el número de entidades que consultaron los citados archivos. En el caso enjuiciado había quedado acreditado que tanto entidades financieras como empresas de servicios y suministros habían consultados los referidos registros.

La Sala 1ª del Alto tribunal estima el recurso de casación interpuesto, concediendo a la demandante la cantidad de 7000 euros, indemnización ya concedida en la instancia y que había sido minorada a 2000 euros por la Audiencia Provincial. La indemnización se basa en la jurisprudencia de dicha Sala que ha establecido que la indemnización no puede ser meramente simbólica.

El tribunal establece que en el supuesto de la inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos de la LOPD es indemnizable la dignidad del sujeto en sus dos vertientes: en su aspecto interno o subjetivo y en el externo u objetivo consistente en la consideración de las demás personas, es decir, en la divulgación del dato. No es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento del mismo los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos o que por el contrario el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hubieran consultado el registro.

También se considera indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

En definitiva se le da por el Supremo un toque de atención a aquellas entidades que utilizan habitualmente y de forma arbitraria nuestros datos personales sin valorar el perjuicio ocasionado, lo que nos debe aleccionar, empujar, a denunciar más dichas situaciones.