CERCO A LA HIPOTECAS MULTIDIVISA

La hipoteca multidivisa fue otro de esos productos con el que los bancos, víctimas de sus propios excesos de liquidez y presas de sus necesidades de resultar competitivos, trataron de exprimir el mercado hipotecario, ofreciendo al cliente un producto que tenía un doble atractivo, que en este caso más bien debiéramos calificar de señuelo. Por una parte la posibilidad de hacerse con una hipoteca sujeta a un tipo de interés más bajo, puesto que las divisas cotizaban según el tipo de interés del LIBOR (Mercado Intercambiario de Londres) y por otra parte, la sugestión creada sobre el consumidor de que con este producto escalaba un peldaño más en su condición de avezado bróker de las finanzas, lo que le permitía obtener unas ventajas financieras que, simplemente, no estaban al alcance de los demás.

El precio pagado ha sido alto. Con la depreciación del euro frente al dólar, y por supuesto las demás divisas, esos préstamos dados, financiados, y cobrados en euros, pero denominados en divisas, han visto creer no solo sus cuotas de amortización, lo que sería previsible, sino también los principales objeto del propio préstamo, ya que la denominación en divisa no solo afectaba a la cuota mensual, sino al importe total pendiente de pago, por lo que mientras más se depreciaba el euro, más se debía, pese al pago puntual de las cuotas.

Si bien el Tribunal de Justicia Europeo declaró en fecha 20 de septiembre de 2017 que los prestamos multidivisa no debían considerase un instrumento financiero, y que por tanto no les era de aplicación la normativa MIFID, la sentencia del Pleno de la Sala del Tribunal Supremo de fecha 15 de noviembre de 2017 ha aclarado que tal hecho no excluye su sujeción a las normas generales de defensa del consumidor y usuario, y más concretamente al deber de trasparencia formal y material considerando su carácter de producto complejo.

Sobre tal premisa, el Tribunal Supremo ha concluido que en los préstamos multidivisa puede suceder que el prestatario, no vea disminuir el capital pendiente de pago en la medida en que está atendiendo los pagos, pudiendo incluso darse el caso de que ese capital pendiente de pago aumente respecto de la cantidad inicial. Es decir, que el cambio de la divisa conlleva un recálculo constante del capital prestado.

A tan perverso efecto se suman otros tantos, como la posibilidad de que la fluctuación de la divisa modifique el importe de las cuotas de tal manera que pueda resultar imposible su pago, considerando que los ingresos reales del prestatario son siempre en euros, y por tanto su economía es ajena a la divisa escogida.

Todo ello pude conllevar a la situación de que la deuda y las cuotas se disparen a cantidades totalmente desproporcionada respecto del valor del inmueble que se financió y le sirve de garantía. Cuestiones todas ellas fuera del alcance de la compresión de un consumidor medio no expresamente informado.

Por ello obligada a las entidades bancaria a cumplir su deber de información precontractual con especial celo, asegurándose que el consumidor no solo entiende el significado gramatical de aquello que firma, sino el alcance real y material de las consecuencias que de ello pudieran derivar, debiendo demostrar que han prestado información clara, expresa y documentada, sobre los mecanismos de funcionamiento y riesgos de la operación, no siendo bastante para ello ni la simple lectura de la escritura pública ni tampoco la entrega de la oferta vinculante.

Así pues, se abre la puerta a que los afectados por hipotecas multidivisas reclamen ante los Juzgados la redenominación de sus contratos a euros con el recalculo del capital pendiente de pago, que será el resultante de disminuir al importe prestado en euros, la cantidad amortizada hasta la fecha, también en euros.

 

 

 

 

LA FISCALIA DEFIENDE LA DEVOLUCION DEL AJD EN LAS DEMANDAS DE GASTOS HIPOTECARIOS

Todavía quedan esperanzas para los afectados que han presentado demanda solicitando la nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios respecto a la reclamación del AJD, pues la Fiscalía Provincial de Valencia ha interpuesto recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, que desestimaba la devolución del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

Así, como ya os informábamos a través de nuestra web http://salvatierra-abogados.com/, en el mes de noviembre la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia en un procedimiento de reclamación de gastos hipotecarios por la que consideraba que además de la totalidad de los gastos notariales, de registro, y de gestoría, la entidad bancaria debía devolver al prestatario el importe total abonado por éste en concepto de impuesto de actos jurídicos documentados.

Sin embargo, con posterioridad a dicha Sentencia, la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, sección especializada en mercantil y que asume los asuntos relacionados con las condiciones generales de contratación se atribuía la competencia para conocer sobre la cuestión y negaba la posibilidad de reclamar AJD en las demandas por nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios.

Dicha Sentencia de la Sección 9ª en la que negaba la devolución de los impuestos pagados por los solicitantes de un préstamo hipotecario, es la que ahora ha recurrido la Fiscalía Provincial en recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Asimismo, con este recurso se pretende resolver en interés casacional una cuestión sobre la que existe jurisprudencia contradictoria entre distintas audiencias provinciales, e incluso entre distintas secciones de la propia Audiencia Provincial de Valencia.

BONOS ESTRUCTURADOS: NULIDAD POR FALTA DE INFORMACION

Nuestra socia ANA AÑON LARREY ha ganado una Sentencia contra BARCLAYS, actual CAIXABANK en virtud de la fusión por absorción operada en fecha 30 de marzo de 2015, por la que se condena a la entidad a abonar a un cliente particular clasificado como minorista la cantidad de casi un millón de euros por la venta de un producto estructurado y de riesgo elevado (BONO AUTOCANCELABLE RBS, SAN, BBVA), sin ofrecer la información suficiente sobre los riesgos del mismo, habiendo sufrido éste la pérdida del 90% sobre el valor de la inversión.

En términos generales, los bonos son títulos de deuda, que representan un derecho de cobro a favor del tenedor del título y reconocen la existencia de una deuda por parte del emisor del mismo. Las entidades que emiten estos títulos buscan conseguir fondos para financiar un proyecto, pagando un tipo de interés fijo o variable, pero definido, a lo largo de la vida de la emisión. En este tipo de productos, tanto la rentabilidad como el riesgo del producto tienen que ver con la calificación crediticia del emisor, y especialmente de su solvencia financiera, ya que este tipo de productos no están cubiertos por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS, y por tanto su garantía será la que pueda aportar el emisor.

Dada su tipología, este tipo de instrumentos debe ser clasificado como PRODUCTO COMPLEJO Y DE RIESGO, con todas las consecuencias que se derivan de dicha clasificación a efectos de las medidas de protección al cliente adquiriente de tales productos que han establecido las diferentes normativas y en particular la denominada MIFID.

Por todo ello, la Sentencia considera que queda acreditado que la entidad bancaria no suministro información alguna, ni precontractual, ni contractual en el momento de la misma contratación, ni tampoco después. Esta prueba le incumbe a la entidad bancaria, que no ha vertido prueba alguna sobre la información suministrada, no bastando manifestar verbalmente que se ha hecho, sino que se tiene que probar de forma activa que la información ha sido puesta a disposición del cliente para que éste tenga conocimiento pleno del producto financiero, y mucho más cuando es de riesgo y complejo, como ocurre en el presente caso.

De manera que la entidad demandada actuó de forma negligente, en cuanto que obvió la información pertinente que le imponía la Ley, actuando con miras a su beneficio propio, sin importarle el cliente, entendiendo que dicha forma de proceder genera una responsabilidad contractual que fundamenta la resolución con indemnización de daños y perjuicios, entendiendo que hay un enlace lógico y racional entre los mismos y dicha conducta, que en este caso se centra en la falta de información, condenando a la demandada a la pérdida que ha sufrido la actora más los intereses legales.

 

CLÁUSULA SUELO EN SUPUESTOS DE SUBROGACIÓN Y NOVACIÓN EN PRÉSTAMO PROMOTOR

El Gabinete Técnico de la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO ha dictado nota de prensa en relación con la Sentencia 643/2017, de 24 de noviembre, CAS 514/2015, por la que se confirma que en las clausula suelo en contratos con consumidores el banco no está exento de las obligaciones de información precontractual en los supuestos de subrogación, con o sin novación, del adquirente de la vivienda en el préstamo promotor.

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla que desestimó la demanda interpuesta por un consumidor que interesó la nulidad de la cláusula suelo del préstamo promotor en el que se había subrogado y posteriormente novado.

En el préstamo promotor, la cláusula suelo era del 3,5%, mientras que en la escritura de subrogación- octubre de 2006- era del 4%. En el año 2009 se novaron distintas condiciones del préstamo- ampliación del plazo de 30 a 40 años y carencia de pago de capital durante cuatro años, intereses y comisiones, así como rebaja de la cláusula suelo al 3%-. Banco Popular renunció en la audiencia previa a discutir el carácter de la cláusula como condición general de la contratación, por lo que la afirmación de la Audiencia Provincial de que el contrato fue negociado no es suficientemente precisa como para llegar a la conclusión de que la cláusula suelo también lo fuera.

La sala recuerda que las cláusulas suelo del Banco Popular ya fueron declaradas nulas por sentencia de pleno de 23 de diciembre de 2015, y recuerda también su doctrina- sentencia de pleno de 8 de junio de 2017- de que, pese a la inexistencia de cosa juzgada de las acciones colectivas sobre las individuales, la regla general será determinar en estas últimas la abusividad de la cláusula, salvo circunstancias excepcionales como el perfil del cliente o la información precontractual suministrada por el banco.

El hecho de que el préstamo hipotecario no sea concedido directamente al consumidor, sino que este se subrogue en un préstamo previamente concedido al promotor que le vende la vivienda, no exime a la entidad bancaria de la obligación de suministrar al consumidor información que le permita adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá subrogarse como prestatario en el préstamo hipotecario, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. En otro caso, la obligación de información precontractual del predisponente se convertiría en una obligación del adherente de procurarse dicha información, lo que resulta opuesto a la doctrina de la Sala Primera y del TJUE.

LA AP VALENCIA CONCEDE LA DEVOLUCION DE AJD EN LAS DEMANDAS DE GASTOS HIPOTECARIOS

Hace escasos días la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia en un procedimiento de reclamación de gastos hipotecarios que va a servir como punto de partida de multitud de reclamaciones que hasta ahora no habían accedido a los tribunales.

El motivo principal es que el tribunal considera que además de la totalidad de los gastos notariales, de registro, y de gestoría, la entidad bancaria debe devolver al prestatario el importe total abonado por éste en concepto de impuesto de actos jurídicos documentados.

Hay que partir de que en el supuesto de autos el préstamo fue destinado a la adquisición de la vivienda habitual por lo que concurría en el reclamante la condición de consumidor.

La Sentencia de instancia declaraba la nulidad por abusiva de la clausula financiera de gastos a cargo del prestatario que incluía todos los conceptos anteriormente mencionados, condenando a la entidad bancaria a abonar la suma de todos los gastos indebidamente cobrados, los intereses legales desde la fecha de su abono y hasta el momento de su restitución y las costas del procedimiento.

Ante dicho fallo, como era de esperar recurrió la entidad bancaria alegando que la Sentencia vulneraba normativa específica respecto a gastos notariales, aranceles, y tributos (AJD),citando en cuanto a esto último la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que interpretando el Reglamento del impuesto considera que el sujeto pasivo del mismo es el prestatario en el caso de escritura de constitución de préstamo.

Sin embargo, la Sala no acoge la tesis aducida por la entidad bancaria desestimando por completo las alegaciones de la misma.

Se ampara la Sala, a nuestro parecer acertadamente, en la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, precedente jurisprudencial fundamental en estos supuestos.

El Alto tribunal estableció en dicha Sentencia que es el banco y no el prestatario el que debe pagar el referido impuesto. Al fin y al cabo el hecho imponible del impuesto es la escritura notarial la cual se formaliza por el interés de la entidad bancaria de constituir la garantía hipotecaria, único a quien beneficia, obligando el banco al prestatario a formalizar la misma, para tener un título ejecutivo en caso de impago. No olvidemos que la formalización del préstamo no requiere de escritura pública, y si ésta se formaliza es única y exclusivamente por el interés del banco de constituir la hipoteca.

Por último entiende la Audiencia Provincial de Valencia en relación a la obligación del pago del impuesto a cargo del prestatario, (prevista en el Reglamento del Impuesto) que el mismo contradice la ley del impuesto, y los jueces y tribunales no aplicaran las disposiciones contrarias a la Constitución, a la Ley y al principio de jerarquía normativa. (artículo 6 de la LOPJ)

En definitiva, con la reciente Sentencia se abre la puerta grande a la reclamación masiva de los consumidores por los gastos hipotecarios abonados, lo que saturará los juzgados de nuestra comunidad, como en años pasados ya ocurrió con las reclamaciones por determinados productos financieros. A demandar!!

IMPOSICIÓN DE COSTAS EN LA RECLAMACIÓN POR CLAÚSULA SUELO

En fecha 4 de julio de 2017 el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ha dictado Sentencia sobre la imposición de costas de las instancias anteriores tras la estimación del recurso de casación interpuesto por un particular, con la consiguiente obligación de restitución de la totalidad de las cantidades cobradas de más en virtud de la cláusula suelo declarada nula, con completo efecto retroactivo, tras ajustar la sala su doctrina a la del TJUE.

El banco pretendía la exclusión del principio general de vencimiento objetivo para la imposición de costas alegando que desde que contestó a la demanda hasta la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 había existido serias dudas de derecho sobre el alcance temporal de los efectos restitutorios de la nulidad de la cláusula suelo.

Sin embargo, el Tribunal considera que deben imponerse las costas de todas las instancias, dado que, el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado.

Como bien razona el Tribunal además de la aplicación del principio del vencimiento del artículo 394 LEC, existe la necesidad de dejar indemne al consumidor que reclama, pues si tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, además, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.

Es evidente que todas las entidades bancarias con conocedoras de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 21 de diciembre de 2016, y sin embargo “juegan” con la posibilidad de no devolver las cantidades a aquellos que no lleguen a reclamar y, por ende, a la inversa deben ser condenados a las costas procesales en aquellos casos en que sus clientes se hayan visto compelidos a demandar ante la falta de respuesta de las entidades incurriendo en gastos de representación y defensa procesal al efecto.

 

 

RECLAMACION DE GASTOS HIPOTECARIOS: A VUELTAS CON EL AJD.

Como ya publicamos en un artículo anterior, a raíz de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 23 de diciembre de 2015, que declara la nulidad de la cláusula incluida en las escrituras de préstamos hipotecarios, por la que las entidades financieras imponían al prestatario el pago de todos los gastos formalización de la hipoteca, este despacho ha procedido a iniciar las reclamaciones oportunas para lograr la devolución de todas las cantidades indebidamente satisfechas por sus clientes.

Así, el Tribunal Supremo declaró que la cláusula que repercuta al consumidor-hipotecante la obligación de asumir en exclusiva los gastos derivados de la intervención notarial y registral es abusiva. Por una lado, porque repercute al consumidor gastos de gestión que no le son imputables (art. 89.2 TRLGDCU). Por otro lado, porque imponen al consumidor gastos derivados de la preparación de la titulación que por naturaleza corresponden al empresario-prestamista [art. 89.3 a) TRLGDCU], toda vez que, tanto el arancel de los notarios como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Siendo así que “quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo (artículo 517 LEC), constituye la garantía real (arts. 1875 CC y 2.2 LH) y adquiere la posibilidad de ejecución especial (art. 685 LEC)” (STS de 23 de diciembre de 2015; FJ quinto, h, 2). Finalmente, recalcó que el hecho de la cláusula atribuyera la totalidad de estos gastos al consumidor, sin reflejar una mínima distribución equitativa, comportaba un desequilibrio relevante en los derechos y obligaciones de las partes que el consumidor no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada (art. 82.1 TRLGDCU).

Sin embargo, la cuestión más controvertida en este momento la encontramos en la posible reclamación del pago de tributos, dado que existe una importante división tanto en la doctrina como en la jurisprudencia sobre quien resulta el obligado tributario del impuesto del AJD.

La aludida Sentencia de 23 de diciembre establece que esabusiva la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario”.

Consecuencia de dicho pronunciamiento, parte de la doctrina se ha mostrado disconforme al considerar que la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) no es competente para determinar que el sujeto pasivo del préstamo hipotecario es la entidad prestamista, dado que, la cuestión del obligado tributario del impuesto de AJD en los préstamos hipotecarios ya fue resuelta por la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo), que es la competente, quien ha declarado que el sujeto pasivo de dicho Impuesto es el deudor hipotecario.

Sin embargo, otra parte de la doctrina y jurisprudencia considera que es lógico que sea el comprador quien se haga cargo del pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales pero no así del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, pues la entidad bancaria es quien tiene interés en que se formalice la póliza con garantía hipotecaria en escritura pública, habida cuenta que es la única forma de lograr la constitución de un título que servirá para acudir a un procedimiento ejecutivo en caso de impago de cuotas ((SAP de Pontevedra de 14 noviembre de 2016 (JUR 2016\268699)). Dicho sector considera que el art. 68 del TRLTP y AJD vulnera el art. 29 TRLITP y AJD así como el art. 31.1 CE y, en caso de consumidores el art. 89.3 TRLGDCU y la Directiva 93/13/CEE, al atribuir al prestatario la condición de sujeto pasivo del IAJD devengado por la constitución de un préstamo hipotecario.

Como decimos no existe una postura unánime en la jurisprudencia, menos todavía por parte de la Audiencia Provincial de Valencia que nos ocupa, motivo por el cual desde este despacho aconsejamos su reclamación en tanto se decida de forma uniforme sobre dicha cuestión, dado que, lo lógico es que la estimación de la nulidad de la cláusula de gastos no comporte imposición de costas procesales al reclamante.

EL IBI EN SUELO URBANIZABLE NO DESARROLLADO

Muchas son las consultas que han llegado a este despacho respecto al pago del Impuesto de Bienes Inmuebles en Suelo Urbanizable no desarrollado.

Se trata de un caso bastante común: usted tiene un terreno rústico, por ejemplo un campo de almendros que no dispone ni de alumbrado público, ni de alcantarillado, ni de aceras, ni de accesos (se accede por un camino de tierra).

En su momento el Ayuntamiento cambió el planeamiento y su campo de almendros pasó a ser Suelo Urbanizable. Sin embargo el planeamiento nunca se desarrolló, y se encontró usted con que el campo de almendros seguía ahí, sin accesos, sin alumbrado, sin alcantarillado, etc., pero el Ayuntamiento comenzó a liquidarle los recibos del I.B.I. como si usted tuviera un solar edificable.

Tamaña injusticia fue en principio resuelta por el Tribunal Supremo en su conocida Sentencia de 30 de mayo de 2014, por la cual se establecía básicamente que no bastaba la calificación catastral de un terreno como urbano, sino que además era necesario que existiera una ordenación detallada sin necesidad de planeamiento de desarrollo.

Posteriormente, y como reacción ante dicha Sentencia, se modificó la redacción del artículo 7.2.b) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario (TRLCI). Con la nueva redacción del mencionado artículo se establece a efectos de valoración catastral que para que un suelo adquiera la clasificación de urbano se necesita que esté establecida la ordenación “detallada o pormenorizada”.

Sin embargo en la Disposición Transitoria Segunda, apartado 2, se establece una nueva valoración catastral para este tipo de supuestos mediante un sistema de módulos en función de la localización del terreno, que se establecerá por Orden del Ministerio de Hacienda.

Respecto al momento de aprobación de dicho sistema la Disposición Transitoria Séptima del TRLCI establece que se producirá “a partir del primer procedimiento simplificado de valoración colectiva” que se inicie después de la entrada en vigor de la modificación (establecida, recordemos, por Ley 13/2015).

Para realizar tal procedimiento, dispone la Ley que los Ayuntamientos deberán suministrar a la Dirección General del Catastro información sobre los suelos que se encuentren en esta situación, y que el cambio se producirá “desde el día 1 de enero del año en que se inicie el procedimiento”.

Sin embargo, tanto los Ayuntamientos como el Estado no suelen actuar con prontitud, con lo que es habitual que la aprobación del cambio de valoración se retrase.

En estos casos, al propietario de un terreno rústico que ha sido calificado como urbano sin desarrollo urbanístico, no le queda otro remedio que recurrir los recibos del IBI que se le notifiquen con base en la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014, ya que muchos Tribunales las están estimando. De esta forma podría conseguirse que el terreno dejara de tributar como urbano, al menos hasta la aprobación de la nueva valoración por el sistema establecido en la Ley 13/2015.

COMO RECUPERAR EL IMPORTE DE LA PLUSVALÍA MUNICIPAL (IVTNU) CUANDO NO HAY INCREMENTO DE VALOR.

El Ple del Tribunal Constitucional, en la seua Sentència d’11/5/2017, ha decidit declarar nuls els art. 107.1, 107.2 a) i l’art. 110.4 de la Llei Reguladora de les Hisendes Locals, en aquells supòsits en els quals se sotmet a tributació situacions que no presenten augment de valor del terreny al moment de la transmissió.

La conseqüència immediata a efectes pràctics, és que es poden recuperar totes les quantitats abonades per aquest impost que es troben en la situació exposada. És a dir, aquelles on no es va generar de forma real i efectiva cap increment i, malgrat açò, l’administració va liquidar un increment virtual, sobre la base del valor cadastral, que no es correspon amb la cabuda realitat.

Després de l’expulsió de l’ordenament jurídic, “ex origene” dels preceptes assenyalats, el propi seria que l’administració deixara de liquidar el IVTNU en aquests supòsits, i fins i tot per a evitar un enriquiment injust, incoara d’ofici, la revocació de les liquidacions seguint el que es disposa en l’art. 219 de la LGT.

No obstant açò, no s’albira tan ingènua possibilitat i és de preveure que fins i tot durant un temps els ajuntaments facen oïdes sordes i continuen practicant les liquidacions, doncs es tracta d’un recurs molt suculent per a les delmades arques publiques que minorará el seu cabal.

Pel que, davant la previsible renuencia municipal, caldrà interposar el preceptiu recurs de reposició que regeix en matèria tributària i, no descartar el corresponent procés judicial com ha vingut ocorrent en altres ocasions, doncs l’administració sempre juga amb avantatge (innecessarietat procurador, exempció dipòsits per a recórrer i la plantilla de lletrats pròpia, limitació de costes etc..).

Motius pels quals el més aconsellable és acudir a un bon despatx d’advocats que puguen defensar amb garanties al patit administrat, ja que la qüestió no deixarà d’oferir resistències i dilacions, sobretot pel que concerneix la devolució d’ingressos indeguts com ve ocorrent en reiterades ocasions.

D’altra banda, i sent que la STC no ha limitat la retroactividad del mateix, (com va ocórrer per exemple amb les taxes judicials) d’entrada, s’obrin les següents vies per a recuperar les quantitats abonades fins avui (recordem el cas del cèntim sanitari), bé: A).- Mitjançant el procediment de sol·licitud d’ingressos indeguts previst en l’art. 221 de la Llei 58/2003 (LGT) que en la majoria dels casos ja haurà adquirit fermesa i es trendrá que promoure la revisió de l’acte mitjançant el que es disposa en els art. 216 apartat a) del text legal de referència.

En aquest supòsit caldrà prendre la precaució d’efectuar la reclamació, en el termini de prescripció de 4 anys, des que es va efectuar l’ingrés tributari o va finalitzar el termini per a presentar l’autoliquidació, segons el sistema utilitzat pel respectiu ajuntament, doncs a partir d’aqueixa data l’administració pot oposar la prescripció.

En qualsevol cas no hem d’oblidar, que sempre es reporten interessos de demora des de la data de l’ingrés indegut.

B).- Davant el problema pel transcurs del termini de prescripció, tan sols queda la possibilitat que apunta el Tribunal Suprem en la seua Sentència de 16 de novembre de 2016, en resoldre el recurs de Cassació per a la unificació de doctrina 1590/2015, on es remitent a la figura de la responsabilitat patrimonial de l’Estat legislador previst en l’art. 32.3 a) de la Llei 40/2015. I ací, convé precisar que en tot cas, la reclamació per responsabilitat patrimonial deurà formular-se dins del termini d’un any des de la data de la sentència del TC declarant la inconstitucionalitat del precepte.

Responsabilitat patrimonial de l’Estat legislador, a la qual també podrien acollir-se els municipis afectats per la lesió que els ha generat la llei estatal declarada inconstitucional, com a mesura per a rescabalar-se dels ingressos que deixaren de percebre i de les quantitats que es veuran obligats a retornar.

Bé, no oblidem que ara li correspon al legislador estatal adoptar les mesures pertinents, per a complir la sentencia de l’alt Tribunal i que es veia vindre després de la sentència de TC de data 16 de Febrer de 2017, referida a la Norma Foral 16/1989, de 5 de Julio, fidel reproducció del text ara anul·lat.

COMO RECUPERAR EL IMPORTE DE LA PLUSVALÍA MUNICIPAL (IVTNU) CUANDO NO HAY INCREMENTO DE VALOR.

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 11/5/2017, ha decidido declarar nulos los art. 107.1, 107.2 a) y el art. 110.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en aquellos supuestos en los que se somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión.

La consecuencia inmediata a efectos prácticos, es que se pueden recuperar todas las cantidades abonadas por este impuesto que se encuentren en la situación expuesta. Es decir, aquellas donde no se generó de forma real y efectiva ningún incremento y, pese a ello, la administración liquidó un incremento virtual, en base al valor catastral, que no se corresponde con la tozuda realidad.

Tras la expulsión del ordenamiento jurídico, ex origene de los preceptos señalados, lo propio sería que la administración dejase de liquidar el IVTNU en estos supuestos, e incluso para evitar un enriquecimiento injusto, incoase de oficio, la revocación de las liquidaciones siguiendo lo dispuesto en el art. 219 de la LGT.

Sin embargo, no se vislumbra tan ingenua posibilidad y es de prever que incluso durante un tiempo los ayuntamientos hagan oídos sordos y continúen practicando las liquidaciones, pues se trata de un recurso muy suculento para las diezmadas arcas publicas que minorará su caudal.

Por lo que, ante la previsible renuencia municipal, habrá que interponer el preceptivo recurso de reposición que rige en materia tributaria y, no descartar el correspondiente proceso judicial como ha venido ocurriendo en otras ocasiones, pues la administración siempre juega con ventaja (innecesariedad procurador, exención depósitos para recurrir y la plantilla de letrados propia, limitación de costas etc..).

Motivos por los que lo más aconsejable es acudir a un buen despacho de abogados que puedan defender con garantías al sufrido administrado, ya que la cuestión no dejará de ofrecer resistencias y dilaciones, sobretodo en lo concerniente a la devolución de ingresos indebidos como viene ocurriendo en reiteradas ocasiones.

Por otro lado, y siendo que la STC no ha limitado en su fallo la retroactividad del mismo, (como ocurrió por ejemplo con las tasas judiciales) de entrada, se abren las siguientes vías para recuperar las cantidades abonadas hasta la fecha ( recordemos el caso del céntimo sanitario), bien:

A).- Mediante el procedimiento de solicitud de ingresos indebidos previsto en el art. 221 de la Ley 58/2003 (LGT) que en la mayoría de los casos ya habrá adquirido firmeza y se trendrá que promover la revisión del acto mediante lo dispuesto en los art. 216 apartado a) del texto legal de referencia.

En este supuesto habrá que tomar la precaución de efectuar la reclamación, en el plazo de prescripción de 4 años, desde que se efectuó el ingreso tributario ó finalizó el plazo para presentar la autoliquidación, según el sistema utilizado por el respectivo ayuntamiento, pues a partir de esa fecha la administración puede oponer la prescripción.

En cualquier caso no debemos olvidar, que siempre se devengan intereses de demora desde la fecha del ingreso indebido.

B).- Ante el problema por el transcurso del plazo de prescripción, solo queda la posibilidad que apunta el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de noviembre de 2016, al resolver el recurso de Casación para la unificación de doctrina 1590/2015, donde se remite a la figura de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador previsto en el art. 32.3 a) de la Ley 40/2015. Y aquí, conviene precisar que en todo caso, la reclamación por responsabilidad patrimonial deberá de formularse dentro del plazo de un año desde la fecha de la sentencia del TC declarando la inconstitucionalidad del precepto.

Responsabilidad patrimonial del Estado legislador, a la que también podrían acogerse los municipios afectados por la lesión que les ha generado la ley estatal declarada inconstituciones, como medida para resarcirse de los ingresos que dejaran de percibir y de las cantidades que se verán obligados a devolver.

En fin, no olvidemos que ahora le corresponde al legislador estatal adoptar las medidas pertinentes, para cumplir el fallo del alto Tribunal y que se veía venir tras la sentencia de TC de fecha 16 de Febrero de 2017, referida a la Norma Foral 16/1989, de 5 de Julio, fiel reproducción del texto ahora anulado.

 

 

 

PROTECCIÓN DEL DERECHO AL HONOR POR LA INCORRECTA INCLUSIÓN DE DATOS EN REGISTROS DE MOROSOS

Recientemente el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la protección del derecho al honor por la incorrecta inclusión de datos en registros de morosos, práctica esta llevada a cabo con bastante asiduidad y poco rigor por las empresas responsables de dichos registros.

En el supuesto enjuiciado una ciudadana reclamaba una indemnización por la incorrecta inclusión de sus datos en dos ficheros de morosos. El tiempo constatado que la actora estuvo incluida en los ficheros alcanzó los seis meses en uno de ellos, y en el segundo alcanzaba ya veintidós meses cuando se dictó la sentencia de primera instancia, sin que hubiese constancia de la exclusión de dicho fichero al tiempo de resolver la casación.

Con buen argumento la justiciable había recurrido al Tribunal Supremo indicando que la indemnización concedida por la Audiencia Provincial era insuficiente, y que no se habían tenido en cuenta los criterios de indemnización ya establecidos por la jurisprudencia de la Sala 1ª del Alto tribunal; esto es, el tiempo transcurrido con la anotación de los datos personales en los ficheros de morosidad y el número de entidades que consultaron los citados archivos. En el caso enjuiciado había quedado acreditado que tanto entidades financieras como empresas de servicios y suministros habían consultados los referidos registros.

La Sala 1ª del Alto tribunal estima el recurso de casación interpuesto, concediendo a la demandante la cantidad de 7000 euros, indemnización ya concedida en la instancia y que había sido minorada a 2000 euros por la Audiencia Provincial. La indemnización se basa en la jurisprudencia de dicha Sala que ha establecido que la indemnización no puede ser meramente simbólica.

El tribunal establece que en el supuesto de la inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos de la LOPD es indemnizable la dignidad del sujeto en sus dos vertientes: en su aspecto interno o subjetivo y en el externo u objetivo consistente en la consideración de las demás personas, es decir, en la divulgación del dato. No es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento del mismo los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos o que por el contrario el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hubieran consultado el registro.

También se considera indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

En definitiva se le da por el Supremo un toque de atención a aquellas entidades que utilizan habitualmente y de forma arbitraria nuestros datos personales sin valorar el perjuicio ocasionado, lo que nos debe aleccionar, empujar, a denunciar más dichas situaciones.