EL IBI EN SUELO URBANIZABLE NO DESARROLLADO
Muchas son las consultas que han llegado a este despacho respecto al pago del Impuesto de Bienes Inmuebles en Suelo Urbanizable no desarrollado.
Se trata de un caso bastante común: usted tiene un terreno rústico, por ejemplo un campo de almendros que no dispone ni de alumbrado público, ni de alcantarillado, ni de aceras, ni de accesos (se accede por un camino de tierra).
En su momento el Ayuntamiento cambió el planeamiento y su campo de almendros pasó a ser Suelo Urbanizable. Sin embargo el planeamiento nunca se desarrolló, y se encontró usted con que el campo de almendros seguía ahí, sin accesos, sin alumbrado, sin alcantarillado, etc., pero el Ayuntamiento comenzó a liquidarle los recibos del I.B.I. como si usted tuviera un solar edificable.
Tamaña injusticia fue en principio resuelta por el Tribunal Supremo en su conocida Sentencia de 30 de mayo de 2014, por la cual se establecía básicamente que no bastaba la calificación catastral de un terreno como urbano, sino que además era necesario que existiera una ordenación detallada sin necesidad de planeamiento de desarrollo.
Posteriormente, y como reacción ante dicha Sentencia, se modificó la redacción del artículo 7.2.b) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario (TRLCI). Con la nueva redacción del mencionado artículo se establece a efectos de valoración catastral que para que un suelo adquiera la clasificación de urbano se necesita que esté establecida la ordenación “detallada o pormenorizada”.
Sin embargo en la Disposición Transitoria Segunda, apartado 2, se establece una nueva valoración catastral para este tipo de supuestos mediante un sistema de módulos en función de la localización del terreno, que se establecerá por Orden del Ministerio de Hacienda.
Respecto al momento de aprobación de dicho sistema la Disposición Transitoria Séptima del TRLCI establece que se producirá “a partir del primer procedimiento simplificado de valoración colectiva” que se inicie después de la entrada en vigor de la modificación (establecida, recordemos, por Ley 13/2015).
Para realizar tal procedimiento, dispone la Ley que los Ayuntamientos deberán suministrar a la Dirección General del Catastro información sobre los suelos que se encuentren en esta situación, y que el cambio se producirá “desde el día 1 de enero del año en que se inicie el procedimiento”.
Sin embargo, tanto los Ayuntamientos como el Estado no suelen actuar con prontitud, con lo que es habitual que la aprobación del cambio de valoración se retrase.
En estos casos, al propietario de un terreno rústico que ha sido calificado como urbano sin desarrollo urbanístico, no le queda otro remedio que recurrir los recibos del IBI que se le notifiquen con base en la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014, ya que muchos Tribunales las están estimando. De esta forma podría conseguirse que el terreno dejara de tributar como urbano, al menos hasta la aprobación de la nueva valoración por el sistema establecido en la Ley 13/2015.