LA AP VALENCIA CONCEDE LA DEVOLUCION DE AJD EN LAS DEMANDAS DE GASTOS HIPOTECARIOS
Hace escasos días la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia en un procedimiento de reclamación de gastos hipotecarios que va a servir como punto de partida de multitud de reclamaciones que hasta ahora no habían accedido a los tribunales.
El motivo principal es que el tribunal considera que además de la totalidad de los gastos notariales, de registro, y de gestoría, la entidad bancaria debe devolver al prestatario el importe total abonado por éste en concepto de impuesto de actos jurídicos documentados.
Hay que partir de que en el supuesto de autos el préstamo fue destinado a la adquisición de la vivienda habitual por lo que concurría en el reclamante la condición de consumidor.
La Sentencia de instancia declaraba la nulidad por abusiva de la clausula financiera de gastos a cargo del prestatario que incluía todos los conceptos anteriormente mencionados, condenando a la entidad bancaria a abonar la suma de todos los gastos indebidamente cobrados, los intereses legales desde la fecha de su abono y hasta el momento de su restitución y las costas del procedimiento.
Ante dicho fallo, como era de esperar recurrió la entidad bancaria alegando que la Sentencia vulneraba normativa específica respecto a gastos notariales, aranceles, y tributos (AJD),citando en cuanto a esto último la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que interpretando el Reglamento del impuesto considera que el sujeto pasivo del mismo es el prestatario en el caso de escritura de constitución de préstamo.
Sin embargo, la Sala no acoge la tesis aducida por la entidad bancaria desestimando por completo las alegaciones de la misma.
Se ampara la Sala, a nuestro parecer acertadamente, en la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, precedente jurisprudencial fundamental en estos supuestos.
El Alto tribunal estableció en dicha Sentencia que es el banco y no el prestatario el que debe pagar el referido impuesto. Al fin y al cabo el hecho imponible del impuesto es la escritura notarial la cual se formaliza por el interés de la entidad bancaria de constituir la garantía hipotecaria, único a quien beneficia, obligando el banco al prestatario a formalizar la misma, para tener un título ejecutivo en caso de impago. No olvidemos que la formalización del préstamo no requiere de escritura pública, y si ésta se formaliza es única y exclusivamente por el interés del banco de constituir la hipoteca.
Por último entiende la Audiencia Provincial de Valencia en relación a la obligación del pago del impuesto a cargo del prestatario, (prevista en el Reglamento del Impuesto) que el mismo contradice la ley del impuesto, y los jueces y tribunales no aplicaran las disposiciones contrarias a la Constitución, a la Ley y al principio de jerarquía normativa. (artículo 6 de la LOPJ)
En definitiva, con la reciente Sentencia se abre la puerta grande a la reclamación masiva de los consumidores por los gastos hipotecarios abonados, lo que saturará los juzgados de nuestra comunidad, como en años pasados ya ocurrió con las reclamaciones por determinados productos financieros. A demandar!!