¡VOLVEMOS A PLENO RENDIMIENTO¡

Como sabéis Salvatierra Abogados ha seguido trabajando en todo momento para vosotros. Pero desde el próximo 25 de mayo ya estamos preparados para atenderos a pleno rendimiento en nuestras oficinas, aplicando por supuesto los protocolos para dar servicio de manera segura a nuestros clientes. Hemos procedido a la limpieza y desinfección de las oficinas y estamos a vuestra disposición para atenderos en el horario habitual, pudiendo contactar por teléfono, email o solicitando la reserva de salas para reunión presencial o por videoconferencia. Estaremos encantados de informaros de todas las opciones y de volver a estar de nuevo con vosotros.

COVID-19: RDL 16/2020 DE MEDIDAS PROCESALES Y ORGANIZATIVAS EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: MEDIDAS CONCURSALES.

De nuevo, y siguiendo con la habitual proliferación de la actividad legislativa de los últimos tiempos, en el día de ayer se publicó en el BOE el RDL 16/2020, con el fin de poder paliar de algún modo las consecuencias que la crisis sanitaria del COVID-19 acarreará a la Administración de Justicia.

Teniendo en cuenta que los juzgados han quedado prácticamente paralizados desde el 15 de marzo pasado, se prevé una avalancha de nuevos procedimientos judiciales que, junto con la reanudación de todos aquellos suspendidos, hace necesario el establecimiento de criterios para preparar a los órganos judiciales de la difícil situación que se avecina. De este modo se ha habilitado gran parte del mes de agosto, se ha dispuesto que la celebración de vistas se realizará de forma telemática, limitando incluso su aforo, y algunas medidas más.

Centrándonos en el ámbito concursal del citado Real Decreto Ley, observamos como su regulación se establece en los artículos 8 a 18, cuyo contenido arbitra un prolijo número de medidas destinadas fundamentalmente a evitar o paliar, al menos, el efecto devastador que ha tenido la pandemia en las empresas, autónomos y particulares. En síntesis las medidas más importantes pueden resumirse en las siguientes:

A) Para aquellas empresas, autónomos o profesionales que se encontraban ya en concurso de acreedores, además de la posibilidad de acogerse a un ERTE, medida ya establecida en anteriores Decretos, se establece la posibilidad de que el deudor solicite la modificación del convenio aprobado cuando sea imposible su cumplimiento. Y en este caso igualmente no tendrá el deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación de sus activos durante el plazo de un año a contar desde la declaración del estado de alarma.

Dicho criterio se aplicará igualmente al acuerdo extrajudicial de pagos ya aprobado, y cuyo deudor prevea de imposible cumplimento, e igualmente será de aplicación a aquellos acuerdos de refinanciación homologados.

B) Hasta el 31 de diciembre de 2020 el deudor insolvente no tendrá la obligación de presentar concurso de acreedores. Esto conllevará que los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario presentadas contra dicho deudor desde la declaración del estado de alarma. Será prioritaria la tramitación del concurso voluntario solicitado por el deudor aunque sea de fecha posterior.

C) En los concursos de acreedores que se declaren en los dos años siguientes a la declaración del estado de alarma se mejorara la calificación de los créditos derivados de préstamos, créditos… etc. realizados por terceros especialmente relacionados con la empresa o persona concursada, esto es, socios, familiares…etc.

D) En los procedimientos concursales se tramitarán con carácter preferente determinadas materias, como las ventas de las unidades productivas, o venta en globo de los activos, los incidentes concursales en materia laboral, las acciones de reintegración de la masa activa, la adopción de medidas cautelares para mantenimiento y conservación de la masa activa.

E) A la hora de aprobar el plan de liquidación, se le concede al juez la posibilidad para introducir modificaciones y adiciones en el mismo según estime más conveniente para el interés del concurso. La última palabra la tiene el juez.

F) En relación a los acuerdos extrajudiciales de pagos, se considerará que aquellos se han intentado sin éxito si se producen dos faltas de aceptación por el mediador concursal designado, y de este modo el deudor podrá iniciar el concurso consecutivo, tras el cual se le concederá, en su caso, el Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho, en las mismas condiciones que en el supuesto de que el acuerdo extrajudicial previo hubiera sido tramitado.

G) Se suspende la causa de disolución por pérdidas prevista en la ley de sociedades de capital, no teniendo en consideración las pérdidas del ejercicio 2020.

Evidentemente, todas las anteriores medidas se establecen con la finalidad  de paliar los abrumadores efectos que el COVID-19 está creando en nuestro país, y a fin de otorgar un paréntesis, un tiempo prudencial para que se recupere de este “shock” la economía de empresas y particulares, facilitando la posibilidad de que durante este periodo se obtenga por los mismos un aplazamiento de pagos, o la obtención de ayudas o financiación necesaria para que nuestra nación no se vea abocada a una nueva crisis económica de dimensiones descomunales con el efecto de la desaparición  de un sinfín de empresas, y la ruina de autónomos y particulares.

COVID 19: RÉGIMEN DE CUSTODIA COMPARTIDA Y RÉGIMEN DE VISITAS.

Lamentablemente no existe una resolución expresa por parte de la Judicatura a fin de poder atenernos a la misma y así evitar los múltiples conflictos que su ausencia está generando, no obstante lo cual, sí que hay interpretaciones y orientaciones emitidas por los agentes dedicados a estos menesteres como pudiera ser la Comisión Ejecutiva de la Sección de Derecho de Familia del ICAV.

En este sentido, dicha Comisión Ejecutiva traslada las siguientes recomendaciones:

1º.- El principio de legalidad obliga a todos los progenitores a cumplir el tenor literal de las resoluciones judiciales, así como a ajustarse exactamente a las declaraciones que estas contengan, cumpliéndolas puntualmente en toda su integridad, sin que el ejercicio de la patria potestad compartido, permita ampliar, ni reducir el contenido de las mismas.

2º.- El RD 463/2020 de 14 de Mayo, establece en su artículo 7, apartado e), que, “Durante la vigencia del Estado de Alarma, las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público, para la realización de las siguientes actividades: e) la asistencia y cuidado de mayores, menores, personas dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables”, lo que implica que está autorizada por el Estado, tanto la entrega como recogida de menores a fin de dar cumplimiento a la resolución judicial. Los progenitores deberían llevar consigo las resoluciones judiciales, a fin de justificar su permanencia en la vía pública para la recogida de los menores.

3º.- Ante la imposibilidad de conocer el tiempo que durará la grave situación que estamos atravesando, os recordamos que los Juzgados no tienen suspendidas las actuaciones procesales para la adopción de medidas de protección de los menores previstas en el artículo 158 del Código Civil, que pueden ser interesadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda, y/o apartarlos de cualquier peligro o perjuicios en su entorno familiar, o frente a terceras personas.

4º.- Desde este Sección tan solo podemos trasladar un criterio basado en lo hasta ahora publicado por el Gobierno y, a esta hora, en vigor. Y es que la solución a todas las cuestiones que vayan a plantearnos los justiciables, dependerá del caso concreto a resolver, y, a falta de nueva norma, y de acuerdo entre los progenitores, no hay más soporte que la resolución judicial vigente, ya que ninguna disposición normativa actual ha dejado en suspenso la eficacia de la misma.

Apelamos a la serenidad, a la colaboración, a la actuación responsable y positiva por el bien de los hijos, a fin de que, a través de vuestra mediación, se pueda ejercer de forma adecuada y saludable la patria potestad que se comparte.

De todo lo anterior, se deduce con claridad que  se ha de mantener el régimen de visitas y estancias recogido en la Sentencia dictada o en el Convenio Regulador suscrito, entendiéndose en todo momento que los progenitores han de ser extremadamente responsables en el cumplimiento de las normas de aislamiento prescritas.

Por ello, salvo pacto en contrario por parte de los progenitores de común acuerdo, ningún progenitor puede suspender unilateralmente el régimen de visitas o de custodia compartida, salvo que existiera un riesgo manifiesto para el menor, el cual sea contrastado, y que obligaría a tomar en beneficio del menor una actitud justificada.

Desde SALVATIERRA ABOGADOS apelamos a la responsabilidad de los progenitores en beneficio única y exclusivamente de los menores, que son sin duda, el interés más necesitado de protección, y en este sentido apelamos al diálogo sereno entre los progenitores así como a la colaboración y flexibilidad ante este hecho insólito y extraordinario que nos ha tocado vivir a todos.

Cualquier duda consulte con su abogado.