EXENCIÓN DE LA PRESTACIÓN POR MATERNIDAD EN EL IRPF

Se ha dictado recientemente Sentencia por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 3 de octubre de 2.018 por la que se establece que las prestaciones públicas, incluidas aquellas a cargo del el I.N.S.S. (Instituto nacional de la Seguridad Social), están exentas del pago del I.R.P.F. sin distinción alguna acerca de cuál sea el organismo que las satisfaga.

Ello con independencia de que las mismas sean satisfechas por los Ayuntamientos , Comunidades Autónomas o cualquier organismo público , por entender que la exención que se contempla en el art 7 de la Ley del Impuesto de la Renta no establece salvedad alguna en función del organismo público que las satisfaga.

 

El meritado artículo señala;

 

Artículo 7. Rentas exentas.

 

Estarán exentas las siguientes rentas:

…Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad.

También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales.”

 

El fundamento Jurídico Tercero establece el criterio del Tribunal Supremo sobre la materia, atendiendo a distintos criterios hermenéuticos, gramaticales y sistemáticos para concluir señalando;

 

“…TERCERO.- Posición de la Sala.

La cuestión a resolver es meramente jurídica y consiste en interpretar si la prestación por maternidad a cargo del INSS puede incardinarse en el supuesto previsto en el párrafo tercero letra h del artículo 7 de la LIRF, cuando dispone que “Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad”….

La prestación por maternidad es el subsidio que gestiona la Seguridad Social que trata de compensar la pérdida de ingresos del trabajador a consecuencia del permiso de descanso por el nacimiento de un hijo, adopción, tutela o acogimiento, y durante ese periodo el contrato de trabajo queda en suspenso interrumpiéndose la actividad laboral; y a tenor del artículo 177 de dicha norma, se consideran situaciones protegidas la maternidad, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen.

En consecuencia la prestación por maternidad puede incardinarse en el supuesto previsto en el párrafo tercero de la letra h del artículo 7 de la LIRPF, y por ello el recurso de casación ha de ser desestimado y establecer como doctrina legal que “las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”…”

Equiparando en definitiva el tratamiento que debe recibir las que tienen su origen en el Sistema de Seguridad Social con las percibidas de otros organismos públicos.

 

INCONSTITUCIONALITAT DE LA PLUSVÀLIA MUNICIPAL?

Arran de la sentència del Tribunal Constitucional de data 16 de febrer de 2017, diversos mitjans de comunicació han posat de manifest la inconstitucionalitat de l’impost IIVTNU, conegut popularment com “la plusvàlua municipal” augurant la possible supressió d’aquest impost.

La notícia com era d’esperar, ha generat el consegüent revol municipal entre els que no descarten una perduda d’ingressos en les minvades arques públiques. D’altra banda, també ha alçat fortes expectatives entre els més optimistes que albiren la supressió total d’un impost.

Una vegada superat l’impacte mediàtic de la notícia, convé precisar, que l’impost constitueix un suculent recurs que no té aspectes de desaparéixer tan fàcilment.

En el cas concret, el STC estima parcialment una qüestió d’inconstitucionalitat, plantejada sobre alguns articles de la Norma Foral 16/1989, de 5 de juliol del IIVTNU del Territori Històric de Guipúzkoa, els preceptes del que si bé són una reproducció dels que conté el TRLHL, no per açò la declaració d’inconstitucionalitat alcança al text estatal, encara que no resulta aventurat una més que previsible sentència en els mateixos termes, si s’arriba a plantejar una qüestió d’inconstitucionalitat al TRLHL, que de moment insistim, resisteix incòlume.

La STC considera que el citat impost és contrari al principi de capacitat econòmica previst en l’art. 31.1 CE i, si bé la sentència no permet revisar els processos ja acabats, sí que adverteix de la necessitat de modificar l’impost quan no existisca increment de valor dels terrenys.

És més que previsible que el legislador es prenga el seu temps, convocant comissions d’experts amb l’objectiu de realitzar les adaptacions legals, que posteriorment els ajuntaments hauran d’incorporar en els seus ordenances fiscals.

Mentres, la plusvàlua continuara liquidant-se com fins ara, doncs ja sabem que estadísticament no totes les liquidacions es recorren, resultant determinant el seu import i també, la capacitat econòmica de l’administrat per a suportar els costos derivats d’un recurs contenciós administratiu.

Per a evitar les liquidacions que van aplicant un mètode de càlcul en detriment de la realitat econòmica -amb ple desconeixement dels principis d’equitat, justícia i capacitat econòmica- la millor opció real i efectiva, és impugnar les liquidacions davant la jurisdicció contenciós administrativa, doncs afortunadament són molts els TSJ que han anul·lat les liquidacions davant l’absència d’increment patrimonial real i efectiu, separant-se dels valors cadastrals i admetent prova en contrari.

En aquest sentit, el TSJCV en la seua sentència de 2/11/2016, entre moltes altres, sense necessitat de plantejar-se la possible inconstitucionalitat de l’impost, aplica el mandat legal previst en l’art. 5.3 LOPJ i ve acomodant la interpretació de l’art. 107 del TRLHL al mandat constitucional que impediria gravar una plusvàlua merament virtual o fictícia, aplicant la norma tributària de forma coherent amb la finalitat perseguida pel legislador i congruent amb la resta de l’ordenament jurídic.

I amb aquesta interpretació, admet prova pericial en contrari que acredite la pèrdua real, enfront d’un potencial increment virtual dels valors cadastrals i la conseqüent absència del fet imposable de l’impost, la qual cosa dóna lloc a la no subjecció de l’impost i la consegüent nul·litat de la liquidació.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PLUSVALIA MUNICIPAL?

A raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de febrero de 2017, diversos medios de comunicación han puesto de manifiesto la inconstitucionalidad del IIVTNU, conocido popularmente como “la plusvalía municipal” augurando la posible supresión de dicho impuesto.

La noticia, como era de esperar, ha generado el consiguiente desasosiego municipal entre los que no descartan una pérdida de ingresos en las mermadas arcas públicas. Por otro lado, también ha levantado fuertes expectativas entre los más optimistas que vislumbran la supresión total de un impuesto.

Una vez superado el impacto mediático de la noticia, conviene precisar, que el impuesto constituye un suculento recurso que no tiene visos de desaparecer tan fácilmente.

En el caso concreto, el STC estima parcialmente una cuestión de inconstitucionalidad, planteada sobre algunos artículos de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio del IIVTNU del Territorio Histórico de Gipuzkoa, cuyos preceptos si bien son una reproducción de los que contiene el TRLHL, no por ello la declaración de inconstitucionalidad alcanza a éstos, aunque no resulta aventurado una más que previsible sentencia en los mismos términos, si se llega a plantear una cuestión de inconstitucionalidad que tenga por objeto la norma estatal, que de momento insistimos, resiste incólume.

La STC, considera que el citado impuesto es contrario al principio de capacidad económica previsto en el art. 31.1 CE y, si bien el fallo no permite revisar los procesos terminados mediante sentencia firme, sí que advierte de la necesidad de modificar el IIVTNU cuando no exista incremento de valor de los terrenos.

Es más que previsible que el legislador se tome su tiempo, convocando comisiones de expertos con el objetivo de realizar las adaptaciones legales, que posteriormente los ayuntamientos tendrán que incorporar en sus ordenanzas fiscales.

Entretanto el IIVTNU continuara liquidándose como hasta ahora, pues ya se sabe que estadísticamente no todas las liquidaciones se recurren, resultando determinante su importe y también la capacidad económica del administrado para soportar los costes derivados de un recurso contencioso administrativo.

Para evitar, las liquidaciones que vienen aplicando un método de cálculo en detrimento de la realidad económica, -con pleno desconocimiento de los principios de equidad, justicia y capacidad económica- la mejor opción real y efectiva, es impugnar las liquidaciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues afortunadamente son varios los TSJ que vienen anulando las liquidaciones ante la ausencia de incremento patrimonial real y efectivo, separándose de los valores catastrales y admitiendo prueba en contrario.

En este sentido, el TSJCV, en su sentencia de 2/11/2016, entre otras muchas, sin necesidad de plantearse la posible inconstitucionalidad del impuesto, aplica el mandato legal previsto en el art. 5.3 LOPJ y viene acomodando la interpretación del art. 107 del TRLHL al mandato constitucional que impediría gravar una plusvalía meramente virtual o ficticia, aplicando la norma tributaria de forma coherente con la finalidad perseguida por el legislador y congruente con el resto del ordenamiento jurídico.

Y con esta interpretación, admite prueba pericial en contrario que acredite el decremento real, frente a un potencial incremento virtual de los valores catastrales y la consecuente ausencia del hecho imponible del impuesto, lo que da lugar a la no sujeción del impuesto y el consiguiente fallo anulatorio.