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NUEVA SENTENCIA GANADA POR EL DESPACHO QUE CONDENA AL PAGO DE AJD

NUEVA SENTENCIA de SALVATIERRA ABOGADOS a través de su Letrada Ana Añón Larrey que consigue la condena de la entidad bancaria al pago de impuestos AJD, tras declarar la nulidad de la cláusula de gastos.

Si bien con anterioridad se había obtenido Sentencia por la que se declaraba la nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios y se condenaba a restituir los impuestos por AJD, no obstante, ya dijimos que dicha Sentencia estaba dictada con anterioridad a la reunificación de doctrina efectuada por Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2018.

Sin embargo, la novedad de la Sentencia actual consiste en que condena a la entidad bancaria a la restitución del pago de AJD abonado por el prestatario, a pesar de la reunificación de doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo contraria a esta postura, por considerar que en la citada Sentencia “no existe referencia alguna al cambio normativo operado por Real Decreto-Ley 17/2018, cuya entrada en vigor se produce con anterioridad a la referida Sentencia”.

Por tanto, considera que lo establecido en la Sentencia del Pleno resulta contradictorio con la nueva normativa legal, sobre la que no puede prevalecer. Y, dado que la voluntad del legislador se manifiesta en el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el sentido de dar nueva redacción al artículo 29 del citado Texto Refundido, estableciendo, en su párrafo segundo que “Cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista“, cabe concluir que, correspondiendo el pago del IAJD al prestamista, y habiendo sido atribuido abusivamente al prestatario, deberá serle reintegrado su importe.

El Juzgado de Primera Instancia 25 Bis de Valencia condena a la entidad bancaria al pago del impuesto AJD.

El despacho SALVATIERRA ABOGADOS a través de su Letrada Ana Añón Larrey ha logrado una Sentencia que resulta de interés dada la controversia e inseguridad jurídica que sigue latente en materia de nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios y, en concreto, sobre la posible devolución del impuesto de AJD.

Así, en fecha 26 de noviembre de 2018 se ha dictado Sentencia por el Juzgado de Instancia 25 bis de Valencia por la que se declara la nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios anexa a un contrato de compraventa con subrogación y novación de préstamo hipotecario.

Lo novedoso de dicha Sentencia es que en virtud de la cláusula declarada nula condena a la entidad bancaria a restituir, además de los gastos notariales, registrales y de gestoría, la cantidad satisfecha en concepto de impuestos por AJD.

La citada Sentencia que, no obstante esta dictada con anterioridad a la reunificación de doctrina, considera que el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el artículo 29 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para determinar que el sujeto pasivo, cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, sea el prestamista (entidad bancaria), avala el criterio establecido en el Sentencia de la Sala 3ª del TS nº 1505/2018, de 16 de octubre, reiterado en las posteriores de 22 y 23 de octubre. Por tanto, cabe concluir que, correspondiendo el pago del IAJD al prestamista, y habiendo sido atribuido abusivamente al prestatario, deberá serle reintegrado su importe.

LA FISCALIA DEFIENDE LA DEVOLUCION DEL AJD EN LAS DEMANDAS DE GASTOS HIPOTECARIOS

Todavía quedan esperanzas para los afectados que han presentado demanda solicitando la nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios respecto a la reclamación del AJD, pues la Fiscalía Provincial de Valencia ha interpuesto recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, que desestimaba la devolución del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

Así, como ya os informábamos a través de nuestra web http://salvatierra-abogados.com/, en el mes de noviembre la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia en un procedimiento de reclamación de gastos hipotecarios por la que consideraba que además de la totalidad de los gastos notariales, de registro, y de gestoría, la entidad bancaria debía devolver al prestatario el importe total abonado por éste en concepto de impuesto de actos jurídicos documentados.

Sin embargo, con posterioridad a dicha Sentencia, la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, sección especializada en mercantil y que asume los asuntos relacionados con las condiciones generales de contratación se atribuía la competencia para conocer sobre la cuestión y negaba la posibilidad de reclamar AJD en las demandas por nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios.

Dicha Sentencia de la Sección 9ª en la que negaba la devolución de los impuestos pagados por los solicitantes de un préstamo hipotecario, es la que ahora ha recurrido la Fiscalía Provincial en recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Asimismo, con este recurso se pretende resolver en interés casacional una cuestión sobre la que existe jurisprudencia contradictoria entre distintas audiencias provinciales, e incluso entre distintas secciones de la propia Audiencia Provincial de Valencia.

LA AP VALENCIA CONCEDE LA DEVOLUCION DE AJD EN LAS DEMANDAS DE GASTOS HIPOTECARIOS

Hace escasos días la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia en un procedimiento de reclamación de gastos hipotecarios que va a servir como punto de partida de multitud de reclamaciones que hasta ahora no habían accedido a los tribunales.

El motivo principal es que el tribunal considera que además de la totalidad de los gastos notariales, de registro, y de gestoría, la entidad bancaria debe devolver al prestatario el importe total abonado por éste en concepto de impuesto de actos jurídicos documentados.

Hay que partir de que en el supuesto de autos el préstamo fue destinado a la adquisición de la vivienda habitual por lo que concurría en el reclamante la condición de consumidor.

La Sentencia de instancia declaraba la nulidad por abusiva de la clausula financiera de gastos a cargo del prestatario que incluía todos los conceptos anteriormente mencionados, condenando a la entidad bancaria a abonar la suma de todos los gastos indebidamente cobrados, los intereses legales desde la fecha de su abono y hasta el momento de su restitución y las costas del procedimiento.

Ante dicho fallo, como era de esperar recurrió la entidad bancaria alegando que la Sentencia vulneraba normativa específica respecto a gastos notariales, aranceles, y tributos (AJD),citando en cuanto a esto último la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que interpretando el Reglamento del impuesto considera que el sujeto pasivo del mismo es el prestatario en el caso de escritura de constitución de préstamo.

Sin embargo, la Sala no acoge la tesis aducida por la entidad bancaria desestimando por completo las alegaciones de la misma.

Se ampara la Sala, a nuestro parecer acertadamente, en la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, precedente jurisprudencial fundamental en estos supuestos.

El Alto tribunal estableció en dicha Sentencia que es el banco y no el prestatario el que debe pagar el referido impuesto. Al fin y al cabo el hecho imponible del impuesto es la escritura notarial la cual se formaliza por el interés de la entidad bancaria de constituir la garantía hipotecaria, único a quien beneficia, obligando el banco al prestatario a formalizar la misma, para tener un título ejecutivo en caso de impago. No olvidemos que la formalización del préstamo no requiere de escritura pública, y si ésta se formaliza es única y exclusivamente por el interés del banco de constituir la hipoteca.

Por último entiende la Audiencia Provincial de Valencia en relación a la obligación del pago del impuesto a cargo del prestatario, (prevista en el Reglamento del Impuesto) que el mismo contradice la ley del impuesto, y los jueces y tribunales no aplicaran las disposiciones contrarias a la Constitución, a la Ley y al principio de jerarquía normativa. (artículo 6 de la LOPJ)

En definitiva, con la reciente Sentencia se abre la puerta grande a la reclamación masiva de los consumidores por los gastos hipotecarios abonados, lo que saturará los juzgados de nuestra comunidad, como en años pasados ya ocurrió con las reclamaciones por determinados productos financieros. A demandar!!

RECLAMACION DE GASTOS HIPOTECARIOS: A VUELTAS CON EL AJD.

Como ya publicamos en un artículo anterior, a raíz de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 23 de diciembre de 2015, que declara la nulidad de la cláusula incluida en las escrituras de préstamos hipotecarios, por la que las entidades financieras imponían al prestatario el pago de todos los gastos formalización de la hipoteca, este despacho ha procedido a iniciar las reclamaciones oportunas para lograr la devolución de todas las cantidades indebidamente satisfechas por sus clientes.

Así, el Tribunal Supremo declaró que la cláusula que repercuta al consumidor-hipotecante la obligación de asumir en exclusiva los gastos derivados de la intervención notarial y registral es abusiva. Por una lado, porque repercute al consumidor gastos de gestión que no le son imputables (art. 89.2 TRLGDCU). Por otro lado, porque imponen al consumidor gastos derivados de la preparación de la titulación que por naturaleza corresponden al empresario-prestamista [art. 89.3 a) TRLGDCU], toda vez que, tanto el arancel de los notarios como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Siendo así que “quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo (artículo 517 LEC), constituye la garantía real (arts. 1875 CC y 2.2 LH) y adquiere la posibilidad de ejecución especial (art. 685 LEC)” (STS de 23 de diciembre de 2015; FJ quinto, h, 2). Finalmente, recalcó que el hecho de la cláusula atribuyera la totalidad de estos gastos al consumidor, sin reflejar una mínima distribución equitativa, comportaba un desequilibrio relevante en los derechos y obligaciones de las partes que el consumidor no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada (art. 82.1 TRLGDCU).

Sin embargo, la cuestión más controvertida en este momento la encontramos en la posible reclamación del pago de tributos, dado que existe una importante división tanto en la doctrina como en la jurisprudencia sobre quien resulta el obligado tributario del impuesto del AJD.

La aludida Sentencia de 23 de diciembre establece que esabusiva la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario”.

Consecuencia de dicho pronunciamiento, parte de la doctrina se ha mostrado disconforme al considerar que la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) no es competente para determinar que el sujeto pasivo del préstamo hipotecario es la entidad prestamista, dado que, la cuestión del obligado tributario del impuesto de AJD en los préstamos hipotecarios ya fue resuelta por la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo), que es la competente, quien ha declarado que el sujeto pasivo de dicho Impuesto es el deudor hipotecario.

Sin embargo, otra parte de la doctrina y jurisprudencia considera que es lógico que sea el comprador quien se haga cargo del pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales pero no así del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, pues la entidad bancaria es quien tiene interés en que se formalice la póliza con garantía hipotecaria en escritura pública, habida cuenta que es la única forma de lograr la constitución de un título que servirá para acudir a un procedimiento ejecutivo en caso de impago de cuotas ((SAP de Pontevedra de 14 noviembre de 2016 (JUR 2016\268699)). Dicho sector considera que el art. 68 del TRLTP y AJD vulnera el art. 29 TRLITP y AJD así como el art. 31.1 CE y, en caso de consumidores el art. 89.3 TRLGDCU y la Directiva 93/13/CEE, al atribuir al prestatario la condición de sujeto pasivo del IAJD devengado por la constitución de un préstamo hipotecario.

Como decimos no existe una postura unánime en la jurisprudencia, menos todavía por parte de la Audiencia Provincial de Valencia que nos ocupa, motivo por el cual desde este despacho aconsejamos su reclamación en tanto se decida de forma uniforme sobre dicha cuestión, dado que, lo lógico es que la estimación de la nulidad de la cláusula de gastos no comporte imposición de costas procesales al reclamante.