LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE RESPONSABILIDAD CONTRA ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES MERCANTILES

Hasta la reforma legislativa introducida por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, las diferentes acciones de responsabilidad contra los administradores sociales en sus distintas formas (social o individual, por daños o por deudas), prescribían todas ellas en el plazo de 4 años establecido por el artículo 949 del Código de Comercio, conforme el cual: “La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración.”

En consecuencia, el citado plazo de prescripción se iniciaba cuando el administrador cesaba en el cargo, entendiéndose que este momento se produce con la inscripción del cese en el Registro Mercantil, a excepción de aquellos supuestos en los que se acreditara que el actor conocía efectivamente del cese del administrador con anterioridad a su inscripción. En estas situaciones se puede entender iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el momento de conocimiento del cese, con anterioridad a su inscripción del cese.

Tras la citada reforma legal se ha roto con este sistema, en concreto, con la regla para la determinación del dies a quo. Así, el artículo 241 bis, establece: La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse”.

Esta norma implica que la acción puede prescribir estando todavía el administrador en el cargo, así como también puede darse el caso que el plazo de prescripción comience con posterioridad al cese del administrador cuando, por ejemplo, el hecho determinante de la acción de responsabilidad fuera conocido con posterioridad al cese del administrador.

Este nuevo régimen legal es claramente aplicable a las acciones de responsabilidad por daños, individual o social, supuestos en los al tratarse de situaciones de reparación de daños tiene sentido que la acción nazca desde el momento que pudo ejercitarse por el actor.

En cambio, entendemos que esta nueva regla no debe regir en el cómputo de la prescripción de las acciones de responsabilidad por deudas derivadas del artículo 367 de la Ley de Sociedad de Capital. Así, la ubicación y literalidad del artículo 241 bis, son argumentos que permiten sostener que esta modificación no afecta a estas últimas acciones, en la cuales la responsabilidad del administrador no surge para reparar el daño derivado de la actuación del administrador, sino como sanción por el incumplimiento de determinadas y concretas obligaciones legales, por lo que su plazo de prescripción debe seguir siendo el cuatrienal previsto en el artículo 949 del Código de Comercio y computado desde el cese del administrador en el cargo.

 

¿ES VD. ADMINISTRADOR DE UNA SOCIEDAD? Pues lea con atención…

En la actualidad es habitual que cualquier persona física titular de una pequeña empresa, ostente el cargo de administrador societario de la misma, sin que en la mayoría de ocasiones se tenga el correcto conocimiento de las obligaciones que ello comporta y las consecuencias jurídicas, -en muchas ocasiones altamente gravosas-, que ello puede acarrear.

No nos referimos al caso de administradores integrantes de consejos de administración de grandes empresas, situaciones en las que se suele tener un conocimiento más claro de lo que dicho cargo comporta, siendo habitual incluso que el desempeño del puesto sea el propio oficio. Además, dichos consejos de administración están asesorados por los correspondientes departamentos financieros y jurídicos, con lo cual el control y protección suele ser más elevado.

El problema surge en aquellos profesionales, o pequeños empresarios que en el desempeño de su actividad sea del tipo que sea, han constituido una S.L. incluso una S.L.U., siendo los administradores de las mismas.

En esas situaciones el administrador más que en el ejercicio de su cargo, está dedicado plenamente a la actividad de la mercantil, esto es, atender debidamente los pedidos pendientes, pagar a sus proveedores, captar clientela, mantener y/o reducir los gastos de su infraestructura…en definitiva la dedicación se centra en el buen funcionamiento y continuidad de su actividad, y en obtener balances trimestrales con saldo positivo. En dichos casos, el cargo de administrador societario tiene un papel secundario, y las obligaciones, riesgos y posibles las consecuencias jurídicas de dicho cargo son altamente desconocidas.

Sin embargo a todos los efectos el administrador de la sociedad es su representante frente a terceros, y responderá en caso de infracción legal. Son múltiples los tipos de responsabilidad, a modo de resumen, podemos citar las siguientes:

1.Responsabilidad fiscal.

La norma tributaria establece un sistema de derivación de responsabilidad, determinando la posibilidad de declarar responsables de la deuda tributaria junto con la sociedad a los administradores de la misma, ya sea de forma solidaria, -Hacienda puede dirigirse directamente contra el administrador que haya participado en la ocultación o transmisión de bienes de la sociedad para evitar el pago de un tributo- o de forma subsidiaria en casos de comisión de infracciones tributarias, o por cese de actividad, en relación a los tributos pendientes.

  1. Responsabilidad Mercantil.

El no cumplimiento de los deberes previstos en la ley de sociedades de capital, puede conllevar que el administrador indemnice el daño causado al patrimonio social con sus bienes propios y a devolver a la sociedad el daño patrimonial ocasionado.

  1. Responsabilidad laboral y de Seguridad Social.

La legislación laboral no contiene una regulación específica de esta materia, en este ámbito se aplica la LSC. Suelen ser casos de impagos de deudas laborales (salariales e indemnizatorias) o de Seguridad Social (cotizaciones, mejoras voluntarias, recargo de prestaciones)

  1. Responsabilidad Penal.

La responsabilidad penal de la sociedad puede exigirse respecto delitos medioambientales, revelación de secretos, contra la propiedad intelectual o industrial, estafa, insolvencia punible, blanqueo de capitales, daños informáticos..etc. Los administradores responderán penalmente si las condiciones para ser imputados se dan en la sociedad en cuyo nombre actúan.

En definitiva estamos ante un gran abanico de responsabilidades que deberán ser tenidas en cuenta por el administrador societario sea del tamaño que sea su empresa. Es evidente que un modo efectivo de protección y prevención de dicha responsabilidad es buscar el asesoramiento jurídico de un buen equipo de profesionales.

EL TRIBUNAL SUPREMO RATIFICA LA IMPERATIVIDAD DE LA LEY DE MOROSIDAD

El 30 de diciembre de 2004 se publicó la Ley 3/2004 que supuso la novedosa introducción en el derecho español de una regulación legal para tratar de atajar el problema de la morosidad comercial, mal endémico que impone a las PYMES y autónomos la costumbre de soportar plazos de cobro desproporcionados e inconcebibles en el resto de Europa, donde pagar tarde es indicio de ser un empresario negligente, y no al revés, y que afecta gravemente a la rentabilidad, competitividad y supervivencia de nuestro tejido empresarial.

Es cierto que el impacto real de dicha norma fue bastante insuficiente, pues en España a menudo pensamos que por medio de una hiperregulación legitimada por los augurios de buena voluntad, podemos modificar o erradicar comportamientos que no solo siguen arraigados en la sociedad, sino que además son los mismos poderes y administraciones públicas quienes los imponen y practican con mayor descaro, lo que siempre avoca a la inoperatividad de la norma.

Esta Ley introdujo dos novedades importantes. La primera, la obligación de cumplir unos plazos de pago de las facturas entre empresas, profesionales y administraciones públicas, (actualmente 60 días para empresas y 30 días para Administración Púbica) y la segunda la imposición de un interés de demora de carácter punitivo y aplicación automática (sin necesidad de requerimiento) equivalente a ocho puntos sobre el interés del Banco Central Europeo.

Durante años, y puesto que la redacción inicial de la Ley permita “el pacto en contrario por las partes” (nuevamente se vislumbra la ingenuidad de nuestro legislador) se soslayó la aplicación de la norma por medio de supuestas cláusulas contractuales en las que el empresario dominante imponía pactos que estiraban los plazos de pago a 180 días, incluso 200 o 270.

Sin embargo, el Tribunal Supremo dictó una sentencia en fecha 23 de noviembre de 2016, nº 688/2016, en la que interpretaba que las modificaciones introducidas por la reforma del año 2010, imponen que los citados plazos máximos de pago son imperativos y por tanto cualquier plazo superior es nulo de pleno derecho por contravención de norma imperativa (art. 6.3 del Código Civil).

Es cierto que la Ley de Morosidad sigue incumpliéndose de forma sistemática, pero igualmente cierto es que cada vez se están implantando más medidas para tratar de apremiar a los morosos a cambiar su estrategia de financiación.

De seguir por este camino, es posible que dentro de unos pocos lustros hayamos conseguido inculcar una filosofía de cumplimiento y competitividad financiera bien entendida, y solo podremos lamentarnos de haberlo conseguido por la fuerza en vez de por la cultura, al contrario de como sucedió en Europa Septentrional, pero quizás es que como dice el tan odiado refrán, en nuestro país la letra con sangre sí entra.