LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD
En estos últimos tiempos se está hablando mucho de la denominada segunda oportunidad o exoneración total de deudas. Venía siendo una necesidad imperiosa que en nuestro ordenamiento jurídico se contemplara dicha figura ya prevista en los últimos años en otros países de nuestro derecho comparado y muchos años antes en Estados Unidos con el allí denominado “fresh start”.
Ahora bien hay que ahondar, profundizar en la cuestión, la cual no es sencilla. Hay que tener presente el proceso a veces complejo que se debe seguir por el deudor antes de que pueda obtener dicho pronunciamiento judicial. No han sido pocas las críticas que se han realizado a esta ley desde diversos sectores como la Asociación de Trabajadores Autónomos o la Asociación Profesional de Administradores Concursales.
En el mes de julio de 2015, impulsado por una directiva europea nuestro legislador incorporó en nuestro ordenamiento jurídico el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho mediante la promulgación de La Ley 25/2015 de 28 de julio, la cual introdujo el artículo 178 bis en la norma concursal. Con ello se implantaba la posibilidad de que el deudor persona natural, pudiera quedar exonerado y “limpio” de sus deudas. Como premisa inicial hay que partir de que se puede beneficiar el particular o autónomo que no tenga deudas superiores a 5 millones de euros.
La solicitud de exoneración será formulada por el deudor en la fase final de su concurso de acreedores -el cual se habrá tramitado ante el juzgado de primera instancia o ante el juzgado de lo mercantil dependiendo de si estamos ante un deudor persona física no comerciante o ante un deudor que ejerce una actividad empresarial propia-. Llama la atención la premisa de la que parte el legislador para acceder a dicha solicitud: sólo se admitirá si el deudor es de buena fe, para lo cual debe reunir los siguientes requisitos:
- Que su concurso no haya sido declarado culpable.
- Que el deudor no tenga antecedentes penales por delitos contra el patrimonio, contra orden socioeconómico, contra Agencia Tributaria y Seguridad Social..
- Preferentemente que haya intentado previamente un Acuerdo Extrajudicial de Pagos, como consecuencia del cual, haya pagado los denominados créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados.
Incluso en el supuesto de que el deudor no haya podido pagar los créditos anteriores, el legislador en aras de favorecer la exoneración, le da la oportunidad al deudor de que se someta a un PLAN DE PAGOS. Y así, si no se formula oposición por acreedor legitimado o el Administrador Concursal, el juez le concederá provisionalmente el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho y concluirá el procedimiento concursal. En cumplimiento de dicho plan de pagos, el deudor deberá satisfacer las deudas dentro de los 5 años siguientes a la conclusión del concurso, con la ventaja de que aquéllas no podrán devengar intereses.
Sin embargo, como viene siendo habitual, especial crítica merece el hecho de que queden al margen los créditos de derecho público que ostente frente al deudor la Agencia Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social, los cuales como siempre gozan de una posición privilegiada. Igualmente hay que tener en cuenta que una vez terminado el proceso el deudor permanece en el registro concursal durante un plazo de 5 años, si bien solo puede ser consultado dicho registro por las partes implicadas.
Si en el plazo de 5 años no se ha revocado el beneficio concedido, lo cual ocurriría si el deudor mejorara sustancialmente sus condiciones económicas, o incumple el plan de pagos, o deja de ser deudor de buena fe…o le toca la lotería…el juez le reconocerá con carácter definitivo la exoneración del pasivo insatisfecho.
En definitiva nos encontramos ante una figura que tiene como finalidad que el deudor tenga la posibilidad de reincorporarse en un futuro a la sociedad limpiamente, sin tener el temor a ser sujeto de embargos y reclamaciones judiciales, si bien en ocasiones ello forma parte de un proceso no exento de ciertas dificultades.