DECLARACION DE NULIDAD DEL DESPIDO DE UN TRABAJADOR EN SITUACION DE BAJA DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO

En recientes fechas el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona ha dictado una importante Sentencia, que revisa el criterio jurisprudencial sobre la materia mantenido hasta la fecha, tanto por el Tribunal Supremo como por los distintos Tribunales Superiores de Justicia de las comunidades autónomas.

En efecto, hasta el momento el despido de un trabajador en situación de baja, de no acreditarse la existencia de causa para el mismo, era considerado IMPROCEDENTE, correspondiendo a la empresa en consecuencia – salvo excepciones – optar bien por la indemnización prevista legalmente (Art. 56 del estatuto de los Trabajadores) o bien por la readmisión del mismo en su puesto de trabajo y funciones.

Sin embargo, la Sentencia dictada por el Juzgado que es objeto de análisis, concluye que el despido del trabajador en situación de baja debe de considerarse NULO con los importantísimos efectos que de ello se derivan;

1.-) La readmisión del trabajador en su puesto de trabajo es obligatoria para la empresa.

2.-) Además la empresa deberá de abonar los salarios de tramitación del trabajador desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la Sentencia que declara la improcedencia del mismo.

3.-) La condena de la empresa a satisfacer al trabajador una indemnización añadida por los daños materiales y morales causados por la discriminación.

Para llegar a dicha resolución el Juzgado de lo Social planteó una cuestión prejudicial, que fue resuelta por el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea el 1 de diciembre de 2.016. Con base en la misma, se estima que el despido vulneró los derechos fundamentales del trabajador, por los menos en aquellos supuestos en que, a la fecha del despido, pueda presumirse que la incapacidad del trabajador tendrá carácter duradero.

Si tal es el caso, y la baja del empleado va a prolongarse presumiblemente por un periodo de tiempo que convierta el alta en no previsible o inmediata, la resolución considera que el despido del operario podría vulnerar el principio de igualdad, la prohibición de discriminación, el derecho a la salud y a la integridad física, el derecho de acceso al trabajo y a las prestaciones de la Seguridad Social, todos ellos objeto de protección en la carta de derechos fundamentales de la Unión europea.

Es lógicamente necesario para ello que la causa del despido sea la propia situación de discapacidad del despedido, entendida esta como aquella incapacidad temporal que no va a ser objeto de alta en un plazo breve, que se equipara a una discapacidad o limitación duradera a los efectos previstos en la Directiva 2.000/78.

 

EL TRIBUNAL SUPREMO RATIFICA LA IMPERATIVIDAD DE LA LEY DE MOROSIDAD

El 30 de diciembre de 2004 se publicó la Ley 3/2004 que supuso la novedosa introducción en el derecho español de una regulación legal para tratar de atajar el problema de la morosidad comercial, mal endémico que impone a las PYMES y autónomos la costumbre de soportar plazos de cobro desproporcionados e inconcebibles en el resto de Europa, donde pagar tarde es indicio de ser un empresario negligente, y no al revés, y que afecta gravemente a la rentabilidad, competitividad y supervivencia de nuestro tejido empresarial.

Es cierto que el impacto real de dicha norma fue bastante insuficiente, pues en España a menudo pensamos que por medio de una hiperregulación legitimada por los augurios de buena voluntad, podemos modificar o erradicar comportamientos que no solo siguen arraigados en la sociedad, sino que además son los mismos poderes y administraciones públicas quienes los imponen y practican con mayor descaro, lo que siempre avoca a la inoperatividad de la norma.

Esta Ley introdujo dos novedades importantes. La primera, la obligación de cumplir unos plazos de pago de las facturas entre empresas, profesionales y administraciones públicas, (actualmente 60 días para empresas y 30 días para Administración Púbica) y la segunda la imposición de un interés de demora de carácter punitivo y aplicación automática (sin necesidad de requerimiento) equivalente a ocho puntos sobre el interés del Banco Central Europeo.

Durante años, y puesto que la redacción inicial de la Ley permita “el pacto en contrario por las partes” (nuevamente se vislumbra la ingenuidad de nuestro legislador) se soslayó la aplicación de la norma por medio de supuestas cláusulas contractuales en las que el empresario dominante imponía pactos que estiraban los plazos de pago a 180 días, incluso 200 o 270.

Sin embargo, el Tribunal Supremo dictó una sentencia en fecha 23 de noviembre de 2016, nº 688/2016, en la que interpretaba que las modificaciones introducidas por la reforma del año 2010, imponen que los citados plazos máximos de pago son imperativos y por tanto cualquier plazo superior es nulo de pleno derecho por contravención de norma imperativa (art. 6.3 del Código Civil).

Es cierto que la Ley de Morosidad sigue incumpliéndose de forma sistemática, pero igualmente cierto es que cada vez se están implantando más medidas para tratar de apremiar a los morosos a cambiar su estrategia de financiación.

De seguir por este camino, es posible que dentro de unos pocos lustros hayamos conseguido inculcar una filosofía de cumplimiento y competitividad financiera bien entendida, y solo podremos lamentarnos de haberlo conseguido por la fuerza en vez de por la cultura, al contrario de como sucedió en Europa Septentrional, pero quizás es que como dice el tan odiado refrán, en nuestro país la letra con sangre sí entra.

LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD

En estos últimos tiempos se está hablando mucho de la denominada segunda oportunidad o exoneración total de deudas. Venía siendo una necesidad imperiosa que en nuestro ordenamiento jurídico se contemplara dicha figura ya prevista en los últimos años en otros países de nuestro derecho comparado y muchos años antes en Estados Unidos con el allí denominado “fresh start”.

Ahora bien hay que ahondar, profundizar en la cuestión, la cual no es sencilla. Hay que tener presente el proceso a veces complejo que se debe seguir por el deudor antes de que pueda obtener dicho pronunciamiento judicial. No han sido pocas las críticas que se han realizado a esta ley desde diversos sectores como la Asociación de Trabajadores Autónomos o la Asociación Profesional de Administradores Concursales.

En el mes de julio de 2015, impulsado por una directiva europea nuestro legislador incorporó en nuestro ordenamiento jurídico el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho mediante la promulgación de La Ley 25/2015 de 28 de julio, la cual introdujo el artículo 178 bis en la norma concursal. Con ello se implantaba la posibilidad de que el deudor persona natural, pudiera quedar exonerado y “limpio” de sus deudas. Como premisa inicial hay que partir de que se puede beneficiar el particular o autónomo que no tenga deudas superiores a 5 millones de euros.

La solicitud de exoneración será formulada por el deudor en la fase final de su concurso de acreedores -el cual se habrá tramitado ante el juzgado de primera instancia o ante el juzgado de lo mercantil dependiendo de si estamos ante un deudor persona física no comerciante o ante un deudor que ejerce una actividad empresarial propia-. Llama la atención la premisa de la que parte el legislador para acceder a dicha solicitud: sólo se admitirá si el deudor es de buena fe, para lo cual debe reunir los siguientes requisitos:

  • Que su concurso no haya sido declarado culpable.
  • Que el deudor no tenga antecedentes penales por delitos contra el patrimonio, contra orden socioeconómico, contra Agencia Tributaria y Seguridad Social..
  • Preferentemente que haya intentado previamente un Acuerdo Extrajudicial de Pagos, como consecuencia del cual, haya pagado los denominados créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados.

Incluso en el supuesto de que el deudor no haya podido pagar los créditos anteriores, el legislador en aras de favorecer la exoneración, le da la oportunidad al deudor de que se someta a un PLAN DE PAGOS. Y así, si no se formula oposición por acreedor legitimado o el Administrador Concursal, el juez le concederá provisionalmente el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho y concluirá el procedimiento concursal. En cumplimiento de dicho plan de pagos, el deudor deberá satisfacer las deudas dentro de los 5 años siguientes a la conclusión del concurso, con la ventaja de que aquéllas no podrán devengar intereses.

Sin embargo, como viene siendo habitual, especial crítica merece el hecho de que queden al margen los créditos de derecho público que ostente frente al deudor la Agencia Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social, los cuales como siempre gozan de una posición privilegiada. Igualmente hay que tener en cuenta que una vez terminado el proceso el deudor permanece en el registro concursal durante un plazo de 5 años, si bien solo puede ser consultado dicho registro por las partes implicadas.

Si en el plazo de 5 años no se ha revocado el beneficio concedido, lo cual ocurriría si el deudor mejorara sustancialmente sus condiciones económicas, o incumple el plan de pagos, o deja de ser deudor de buena fe…o le toca la lotería…el juez le reconocerá con carácter definitivo la exoneración del pasivo insatisfecho.

En definitiva nos encontramos ante una figura que tiene como finalidad que el deudor tenga la posibilidad de reincorporarse en un futuro a la sociedad limpiamente, sin tener el temor a ser sujeto de embargos y reclamaciones judiciales, si bien en ocasiones ello forma parte de un proceso no exento de ciertas dificultades.

INCONSTITUCIONALITAT DE LA PLUSVÀLIA MUNICIPAL?

Arran de la sentència del Tribunal Constitucional de data 16 de febrer de 2017, diversos mitjans de comunicació han posat de manifest la inconstitucionalitat de l’impost IIVTNU, conegut popularment com “la plusvàlua municipal” augurant la possible supressió d’aquest impost.

La notícia com era d’esperar, ha generat el consegüent revol municipal entre els que no descarten una perduda d’ingressos en les minvades arques públiques. D’altra banda, també ha alçat fortes expectatives entre els més optimistes que albiren la supressió total d’un impost.

Una vegada superat l’impacte mediàtic de la notícia, convé precisar, que l’impost constitueix un suculent recurs que no té aspectes de desaparéixer tan fàcilment.

En el cas concret, el STC estima parcialment una qüestió d’inconstitucionalitat, plantejada sobre alguns articles de la Norma Foral 16/1989, de 5 de juliol del IIVTNU del Territori Històric de Guipúzkoa, els preceptes del que si bé són una reproducció dels que conté el TRLHL, no per açò la declaració d’inconstitucionalitat alcança al text estatal, encara que no resulta aventurat una més que previsible sentència en els mateixos termes, si s’arriba a plantejar una qüestió d’inconstitucionalitat al TRLHL, que de moment insistim, resisteix incòlume.

La STC considera que el citat impost és contrari al principi de capacitat econòmica previst en l’art. 31.1 CE i, si bé la sentència no permet revisar els processos ja acabats, sí que adverteix de la necessitat de modificar l’impost quan no existisca increment de valor dels terrenys.

És més que previsible que el legislador es prenga el seu temps, convocant comissions d’experts amb l’objectiu de realitzar les adaptacions legals, que posteriorment els ajuntaments hauran d’incorporar en els seus ordenances fiscals.

Mentres, la plusvàlua continuara liquidant-se com fins ara, doncs ja sabem que estadísticament no totes les liquidacions es recorren, resultant determinant el seu import i també, la capacitat econòmica de l’administrat per a suportar els costos derivats d’un recurs contenciós administratiu.

Per a evitar les liquidacions que van aplicant un mètode de càlcul en detriment de la realitat econòmica -amb ple desconeixement dels principis d’equitat, justícia i capacitat econòmica- la millor opció real i efectiva, és impugnar les liquidacions davant la jurisdicció contenciós administrativa, doncs afortunadament són molts els TSJ que han anul·lat les liquidacions davant l’absència d’increment patrimonial real i efectiu, separant-se dels valors cadastrals i admetent prova en contrari.

En aquest sentit, el TSJCV en la seua sentència de 2/11/2016, entre moltes altres, sense necessitat de plantejar-se la possible inconstitucionalitat de l’impost, aplica el mandat legal previst en l’art. 5.3 LOPJ i ve acomodant la interpretació de l’art. 107 del TRLHL al mandat constitucional que impediria gravar una plusvàlua merament virtual o fictícia, aplicant la norma tributària de forma coherent amb la finalitat perseguida pel legislador i congruent amb la resta de l’ordenament jurídic.

I amb aquesta interpretació, admet prova pericial en contrari que acredite la pèrdua real, enfront d’un potencial increment virtual dels valors cadastrals i la conseqüent absència del fet imposable de l’impost, la qual cosa dóna lloc a la no subjecció de l’impost i la consegüent nul·litat de la liquidació.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PLUSVALIA MUNICIPAL?

A raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de febrero de 2017, diversos medios de comunicación han puesto de manifiesto la inconstitucionalidad del IIVTNU, conocido popularmente como “la plusvalía municipal” augurando la posible supresión de dicho impuesto.

La noticia, como era de esperar, ha generado el consiguiente desasosiego municipal entre los que no descartan una pérdida de ingresos en las mermadas arcas públicas. Por otro lado, también ha levantado fuertes expectativas entre los más optimistas que vislumbran la supresión total de un impuesto.

Una vez superado el impacto mediático de la noticia, conviene precisar, que el impuesto constituye un suculento recurso que no tiene visos de desaparecer tan fácilmente.

En el caso concreto, el STC estima parcialmente una cuestión de inconstitucionalidad, planteada sobre algunos artículos de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio del IIVTNU del Territorio Histórico de Gipuzkoa, cuyos preceptos si bien son una reproducción de los que contiene el TRLHL, no por ello la declaración de inconstitucionalidad alcanza a éstos, aunque no resulta aventurado una más que previsible sentencia en los mismos términos, si se llega a plantear una cuestión de inconstitucionalidad que tenga por objeto la norma estatal, que de momento insistimos, resiste incólume.

La STC, considera que el citado impuesto es contrario al principio de capacidad económica previsto en el art. 31.1 CE y, si bien el fallo no permite revisar los procesos terminados mediante sentencia firme, sí que advierte de la necesidad de modificar el IIVTNU cuando no exista incremento de valor de los terrenos.

Es más que previsible que el legislador se tome su tiempo, convocando comisiones de expertos con el objetivo de realizar las adaptaciones legales, que posteriormente los ayuntamientos tendrán que incorporar en sus ordenanzas fiscales.

Entretanto el IIVTNU continuara liquidándose como hasta ahora, pues ya se sabe que estadísticamente no todas las liquidaciones se recurren, resultando determinante su importe y también la capacidad económica del administrado para soportar los costes derivados de un recurso contencioso administrativo.

Para evitar, las liquidaciones que vienen aplicando un método de cálculo en detrimento de la realidad económica, -con pleno desconocimiento de los principios de equidad, justicia y capacidad económica- la mejor opción real y efectiva, es impugnar las liquidaciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues afortunadamente son varios los TSJ que vienen anulando las liquidaciones ante la ausencia de incremento patrimonial real y efectivo, separándose de los valores catastrales y admitiendo prueba en contrario.

En este sentido, el TSJCV, en su sentencia de 2/11/2016, entre otras muchas, sin necesidad de plantearse la posible inconstitucionalidad del impuesto, aplica el mandato legal previsto en el art. 5.3 LOPJ y viene acomodando la interpretación del art. 107 del TRLHL al mandato constitucional que impediría gravar una plusvalía meramente virtual o ficticia, aplicando la norma tributaria de forma coherente con la finalidad perseguida por el legislador y congruente con el resto del ordenamiento jurídico.

Y con esta interpretación, admite prueba pericial en contrario que acredite el decremento real, frente a un potencial incremento virtual de los valores catastrales y la consecuente ausencia del hecho imponible del impuesto, lo que da lugar a la no sujeción del impuesto y el consiguiente fallo anulatorio.