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COVID-19: RDL 16/2020 DE MEDIDAS PROCESALES Y ORGANIZATIVAS EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: MEDIDAS CONCURSALES.

De nuevo, y siguiendo con la habitual proliferación de la actividad legislativa de los últimos tiempos, en el día de ayer se publicó en el BOE el RDL 16/2020, con el fin de poder paliar de algún modo las consecuencias que la crisis sanitaria del COVID-19 acarreará a la Administración de Justicia.

Teniendo en cuenta que los juzgados han quedado prácticamente paralizados desde el 15 de marzo pasado, se prevé una avalancha de nuevos procedimientos judiciales que, junto con la reanudación de todos aquellos suspendidos, hace necesario el establecimiento de criterios para preparar a los órganos judiciales de la difícil situación que se avecina. De este modo se ha habilitado gran parte del mes de agosto, se ha dispuesto que la celebración de vistas se realizará de forma telemática, limitando incluso su aforo, y algunas medidas más.

Centrándonos en el ámbito concursal del citado Real Decreto Ley, observamos como su regulación se establece en los artículos 8 a 18, cuyo contenido arbitra un prolijo número de medidas destinadas fundamentalmente a evitar o paliar, al menos, el efecto devastador que ha tenido la pandemia en las empresas, autónomos y particulares. En síntesis las medidas más importantes pueden resumirse en las siguientes:

A) Para aquellas empresas, autónomos o profesionales que se encontraban ya en concurso de acreedores, además de la posibilidad de acogerse a un ERTE, medida ya establecida en anteriores Decretos, se establece la posibilidad de que el deudor solicite la modificación del convenio aprobado cuando sea imposible su cumplimiento. Y en este caso igualmente no tendrá el deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación de sus activos durante el plazo de un año a contar desde la declaración del estado de alarma.

Dicho criterio se aplicará igualmente al acuerdo extrajudicial de pagos ya aprobado, y cuyo deudor prevea de imposible cumplimento, e igualmente será de aplicación a aquellos acuerdos de refinanciación homologados.

B) Hasta el 31 de diciembre de 2020 el deudor insolvente no tendrá la obligación de presentar concurso de acreedores. Esto conllevará que los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario presentadas contra dicho deudor desde la declaración del estado de alarma. Será prioritaria la tramitación del concurso voluntario solicitado por el deudor aunque sea de fecha posterior.

C) En los concursos de acreedores que se declaren en los dos años siguientes a la declaración del estado de alarma se mejorara la calificación de los créditos derivados de préstamos, créditos… etc. realizados por terceros especialmente relacionados con la empresa o persona concursada, esto es, socios, familiares…etc.

D) En los procedimientos concursales se tramitarán con carácter preferente determinadas materias, como las ventas de las unidades productivas, o venta en globo de los activos, los incidentes concursales en materia laboral, las acciones de reintegración de la masa activa, la adopción de medidas cautelares para mantenimiento y conservación de la masa activa.

E) A la hora de aprobar el plan de liquidación, se le concede al juez la posibilidad para introducir modificaciones y adiciones en el mismo según estime más conveniente para el interés del concurso. La última palabra la tiene el juez.

F) En relación a los acuerdos extrajudiciales de pagos, se considerará que aquellos se han intentado sin éxito si se producen dos faltas de aceptación por el mediador concursal designado, y de este modo el deudor podrá iniciar el concurso consecutivo, tras el cual se le concederá, en su caso, el Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho, en las mismas condiciones que en el supuesto de que el acuerdo extrajudicial previo hubiera sido tramitado.

G) Se suspende la causa de disolución por pérdidas prevista en la ley de sociedades de capital, no teniendo en consideración las pérdidas del ejercicio 2020.

Evidentemente, todas las anteriores medidas se establecen con la finalidad  de paliar los abrumadores efectos que el COVID-19 está creando en nuestro país, y a fin de otorgar un paréntesis, un tiempo prudencial para que se recupere de este “shock” la economía de empresas y particulares, facilitando la posibilidad de que durante este periodo se obtenga por los mismos un aplazamiento de pagos, o la obtención de ayudas o financiación necesaria para que nuestra nación no se vea abocada a una nueva crisis económica de dimensiones descomunales con el efecto de la desaparición  de un sinfín de empresas, y la ruina de autónomos y particulares.

COVID-19: SÍNTESIS DE MEDIDAS INTRODUCIDAS PARA LOS ARRENDAMIENTOS

El  Real Decreto Ley 11/2020 de 31 de marzo ha introducido una serie de medidas relativa a la posibilidad de paralizar desahucios, prorrogar y aplazar o condonar rentas relativas a arrendatarios de vivienda afectados por la situación del COVID-19.

Las medidas se encuentran reguladas en los primeros 15 artículos del Real Decreto,  con un desarrollo prolijo y reglamentarios, por lo que conviene hacer una breve síntesis, que nos ayude a entender el sistema, sin perjuicio de una posterior profundización.

Con carácter previo debemos definir tres conceptos:

1) El Real Decreto sólo afecta a arrendamientos para VIVIENDA HABITUAL.

2) Persona en situación de VULNERABILIDAD ECONÓMICA (art 5) son aquellas personas en las que concurran de forma conjunta los siguientes requisitos:

  1. Que el arrendatario entre en situación de paro o  ERTE, y si es empresario, haya tenido que reducir su jornada por motivos de cuidado u “otras circunstancias similares” que supongan perdida sustancial de ingresos, de modo que por la unidad familiar  no se alcancen los siguientes ingresos:
  2. 3 veces el IPREM + 10 % por cada hijo, (15 % en caso de familia monoparental) + 10 % por cada miembro mayor de 65 años.
  3. 4 veces el IPREM si algún miembro de la unidad familiar tiene una discapacidad superior al 33 %
  4. 5 veces el IPREM en caso de que la discapacidad intelectual  superior al 33 %, física superior al 65 % o incapacidad para una actividad laboral.
  • Que la renta + gastos + suministros (luz, gas, agua, telefonía y comunidad de propietarios) resulte igual o superior al 35 % de los ingresos netos de la unidad familiar.
  • No hay vulnerabilidad cuando alguien de la unidad familiar es titular  o usufructuario de otra vivienda en España salvo que sea de una parte alícuota recibida por herencia o no puedan disponer de ella por separación, divorcio u otra causa ajena a su voluntad.

La persona en situación de vulnerabilidad debe acreditarlo mediante:

  • Certificado del situación de desempleo.
  • En caso de cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, certificado de la AEAT de  cese de actividad declarada por el interesado.
  • Libro de familia o pareja de hecho. Certificado de de las personas empadronadas con referencia al momento de la presentación de los documentos acreditativos y a los seis meses anteriores.
  • Declaración de discapacidad, de dependencia o de incapacidad permanente.
  • Nota simple del servicio de índices del Registro de la Propiedad de todos los miembros de la unidad familiar.
  • Declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse sin recursos económicos suficientes según  este real decreto-ley.

Si debido al estado de alarma no se puede obtener alguno de esos documentos, puede sustituirlo por una declaración responsable que justifique la imposibilidad, pero luego tiene un mes desde el fin del  estado de alarma para  aportar los documentos

3) GRAN TENEDOR (art. 4)  Es gran tenedor la persona física o jurídica que sea titular más de 10 inmuebles, excluyendo garajes y trasteros (la norma no aclara si arrendados o no)  o una superficie construida de más de 1.500 m2.

Aclarados los anteriores conceptos, vayamos a los distintos supuestos :

SUSPENSIÓN DE LANZAMIENTOS art.1

Aplicable solo a arrendatarios en situación vulnerable sobrevenida por los efectos del COVID-19 con independencia de  quien sea el arrendador.

Cuando haya algún desahucio y el arrendatario demuestre estar en situación vulnerable por los efectos del COVID-19 y que no haya podido encontrar otra vivienda (solución habitacional) se suspenderá la vista o el  lanzamiento por el tiempo que el Letrado de la Admón. estime necesario, plazo que se fijará en el decreto de suspensión, y que tendrá en cuenta el informe de los servicios sociales, a los que deberá dar cuenta,  siendo en todo caso el plazo máximo de 6 meses.

Si el arrendador también fuese  a su vez, persona vulnerable, deberá también comunicarlo al Letrado de la Admón. para que éste lo comunique a servicios sociales y se tenga en cuenta a la hora de fijar el plazo de suspensión.

Procedimiento: El interesado debe solicitarlo en el procedimiento y acreditar su situación de vulnerabilidad.

PRORROGA DEL  PLAZO DE LOS CONTRATOS art. 2

Aplicable a todos los contratos  de arredramiento de vivienda.

En todos los contratos  en los que el plazo del arriendo, de sus prórrogas legales o tácitas (arts. 9.1 y 10.1 LAU) venciese en el periodo comprendido entre la entrada en vigor  del Real Decreto (1 abril)  hasta dos meses después de finalizar el estado de alarma podrá aplicarse una prórroga extraordinaria del plazo del arriendo por un periodo máximo de seis meses.

Procedimiento: El arrendatario debe solicitarlo expresamente, y en ese caso el arrendador debe aceptarlo, salvo que se pacte otra acuerdo entre ellos.

APLAZAMIENTO (MORATORIA) EN EL PAGO DE LA RENTA. art 3, 4 , 7 y 8

Aplicable solo a arrendatarios en situación económica vulnerable sobrevenida por los efectos del COVID-19. Los efectos son distintos según si el arrendador es gran tenedor o no.

Las siguientes posibilidades lo son sin perjuicio de que las partes puedan llegar a otros acuerdos.

Cuando el arrendador es gran tenedor:

Procedimiento: El arrendatario debe solicitar expresamente el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, justificándolo con la documentación a la que hemos aludido al inicio del artículo. Dispone del plazo de un mes desde el día 1 de abril de 2020.

El arrendador, en el plazo de 7 días laborables, deberá contestar expresamente al arrendatario con una de estas dos opciones:

  1. Reducción del 50 % de la renta mientras dure el estado de alarma y las mensualidades siguientes si aquel plazo fuera insuficiente para cesar en la situación de vulnerabilidad económica, con un máximo de cuatro meses.
  2. Aplazamiento en el pago de la renta por el periodo que dure el estado de alarma y las mensualidades siguientes, una a una,  si aquel plazo fuera insuficiente para salir de la situación de vulnerabilidad, hasta un máximo de cuatro meses. El aplazamiento consistirá en fraccionar esas rentas durante al menos tres años, pero siempre dentro del plazo legal de duración del contrato o sus prórrogas. El aplazamiento es sin penalización ni intereses para el arrendatario.

El arrendatario podrá tener acceso al programa de ayudas transitorias reguladas en el artículo 9, levantándose la moratoria en el momento en que obtenga la financiación que se otorga en dicho programa

El artículo 7 regula un régimen de responsabilidad para los arrendatarios que hayan obtenido una  aplicación indebida de los anteriores derechos.

Cuando el arrendador NO es gran tenedor:

Procedimiento: El arrendatario debe solicitar expresamente el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, justificándolo con la documentación a la que hemos aludido al inicio del artículo. Dispone del plazo de un mes desde el día 1 de abril de 2020.

El arrendador en el plazo de de siete días laborables deberá comunicar al arrendatario las medidas de aplazamiento que acepta,  las alternativas que propone, o si no acepta ninguna medida.

Si no se acepta ninguna medida de aplazamiento, y en cualquier caso, cuando el arrendatario esté en situación  económicamente vulnerable, podrá acudir al programa de ayudas transitorias de financiación del artículo 9.

Así por tanto, en caso de que el arrendador no sea gran tenedor, no existe obligación de aceptar moratoria o rebaja alguna en el pago de la renta.

AYUDAS. art. 9 y siguientes

Se añaden varias disposiciones sobre creación o ampliación de programas de ayuda a la vivienda familiar.

El más novedoso es el relativo a los artículos 9 y 10.

Se autoriza al Ministerio de Transportes para que alcance un acuerdo con el ICO que desarrolle una línea de avales con cobertura del Estado, para que las entidades bancarias puedan ofrecer ayudas transitorias de financiación a personas en situación de vulnerabilidad con plazo de devolución de hasta seis años y que podrá cubrir un máximo de seis mensualidades de renta.

Por otra parte, se añadirá al Plan Estatal de Vivienda 2018-2021 regulado en el Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, un nuevo programa de ayudas al alquiler, denominado «Programa de ayudas para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual» que tendrá por objeto la concesión de ayudas al alquiler, mediante adjudicación directa, a las personas arrendatarias de vivienda habitual que, como consecuencia del impacto económico y social del COVID-19, tengan problemas transitorios para atender al pago parcial o total del alquiler y encajen en los supuestos de vulnerabilidad económica definidas.

COVID 19: CRITERIO DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA DE VALENCIA EN RELACIÓN A LA CUSTODIA COMPARTIDA Y EL RÉGIMEN DE VISITAS DE MENORES.

En fechas anteriores ya publicamos en nuestra web un artículo informando sobre las repercusiones del estado de alarma decretado por el RD 463/2020, de 14 mayo, en lo relativo al cumplimiento de las visitas o del régimen de guarda y custodia compartida de hijos menores de edad. En ese momento, ante la falta de resoluciones expresas por parte de los Juzgados, comentamos en el artículo los criterios adoptados al efecto por la Comisión Ejecutiva de la Sección de Derecho de Familia del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia.

Recientemente, el pasado día 25 de marzo, ante la situación generada por la pandemia COVID-19, la Junta Sectorial de los Juzgados de Familia de Valencia ha aprobado acuerdo adoptando una serie de pautas y criterios, con carácter orientativo para los magistrados de familia, de aplicación al régimen de custodia, visitas y estancias en los procedimientos de familia.

Tales criterios, resumidamente comentados, son los siguientes:

UNO.-  Mientras permanezcan cerrados los Puntos de Encuentro Familiar no se llevaran a cabo las visitas derivadas al mismo.

DOS.- El periodo de limitación de libertad de circulación de las personas como consecuencia de la declaración del sistema de alarma no se puede asimilar a vacaciones escolares de los hijos menores de edad.

TRES.- Respecto del cumplimiento de los regímenes de visitas y comunicaciones familiares,  no se suspenderán los mismos, manteniéndose los sistemas de visita y comunicación vigentes, a excepción de las visitas de corta duración intersemanales, sin pernocta, las cuales se suspenderán para evitar este tipo de desplazamiento en esta situación de riesgo y contagio. Ahora bien, deberá garantizarse por la persona a cuya guarda se encuentre el menor, una comunicación con el progenitor o familiar con derecho a la visita, durante ese periodo de visita presencial suspendida, preferentemente por vía telemática que permita la visualización de otro progenitor o familiar (WhatsApp, Facetime, Skype…) y, de no ser posible, por vía telefónica.

Ello sin perjuicio de los consensos y acuerdos que puedan alcanzar las partes, en interés del menor, debiendo comunicarse entre ellas cualquier cuestión de relevancia que afecte al cumplimiento y desarrollo de las visitas.

En todo caso, dada la casuística en este ámbito, se valorará en cada procedimiento judicial cualquier tipo de circunstancia relevante o de riesgo para los menores, que pudiera impedir o dificultar el ejercicio de las visitas o del régimen de guarda y custodia

CUATRO.- En cuanto a las medidas cautelares  urgentes del artículo 158 del Código Civil,  según la Disposición adicional segunda, apartado 3 d) del Real Decreto 463/2020, quedan exceptuadas de la suspensión e interrupción de los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales.

El criterio de los Jueces de Familia es que la utilización de esta vía debe reservarse para casos de necesidad y urgencia por una situación de peligro o perjudicial para los menores, lo que en principio no puede predicarse de una situación de confinamiento con uno de los progenitores o de la interrupción del régimen ordinario de comunicaciones y estancias como consecuencia del estado de alarma decretado.

Por tanto, la admisión a trámite de estas solicitudes requerirá inexcusablemente la justificación de la situación de peligro o perjudicial para el menor, urgente y absolutamente inaplazable.

CINCO.- En cuanto a los procedimientos de ejecución de sentencia o medidas que pudieran presentarse, una vez se alce la interrupción de los plazos previstos de las leyes procesales, se le dará el trámite ordinario, valorando el incumplimiento alegado, de conformidad con los criterios expuestos anteriormente.

 En todo caso, estos criterios quedan supeditados a las órdenes y medidas que se puedan dictar para preservar la salud pública por la autoridad competente, en lo que afecte a la posibilidad de cumplimiento del régimen de comunicación, visitas y estancias.

Estos criterios que hemos comentado, si  tienen un carácter orientativo y limitado a los Juzgados de familia de Valencia, constituyen unas pautas judiciales de considerable valor que pueden ayudar a superar la problemática que en esta materia está surgiendo como consecuencia del confinamiento decretado por el estado de alarma.

En cualquier caso, desde nuestro despacho insistimos en que el mayor beneficio de los hijos siempre se alcanza a través de los acuerdos alcanzados por los progenitores.

¿PUEDO SUSPENDER EL CONTRATO DE TRABAJO DE LA EMPLEADA DEL HOGAR?

No se aplican los ERTE a las empleadas del hogar.

La declaración del estado de alarma ha provocado la paralización de muchas actividades lo que ha llevado a la realización de múltiples ERTEs que son expedientes de regulación de empleo con carácter temporal. Además, el Consejo de Ministros ha aprobado, entre otras medidas, la aprobación de una regulación específica para la realización de ERTEs exprés con una tramitación acelerada.

Para las familias que nos están preguntando la posibilidad de aplicar dichas medidas a las empleadas del hogar informar que, en principio las empleadas de hogar no están exentas de seguir prestando sus servicios de manera unilateral, salvo supuestos justificados de baja o enfermedad o incluso la infección de alguno de los miembros del domicilio familiar que pudiera suponer riesgo de contagio.

Sin embargo, aunque el confinamiento declarado por el coronavirus ha determinado que en la práctica sean muchas familias las que han decidido que la empleada del hogar no acuda al domicilio, la respuesta sobre la posible aplicación de una suspensión temporal del contrato de trabajo decidida de manera unilateral por el empleador la respuesta es negativa, dado que las empleadas de hogar están acogidas a un régimen especial que no contempla las prestaciones por desempleo.

En este sentido, la web del Ministerio de Trabajo y Economía Social recoge que las situaciones sobrevenidas no se contemplan como causa de extinción del contrato en el caso de las empleadas del hogar. Se aplicaría entonces como causa de extinción la relativa al desistimiento del empleador, que implica el pago de una indemnización de doce días de salario por año de servicio, con el límite de seis mensualidades. No obstante, la indemnización de doce días sólo se aplica a los contratos que se concierten a partir del 1/1/2012. Para los contratos anteriores la indemnización es de siete días de salario por año de servicio, también con el límite de seis mensualidades.

Otra opción que recomendamos es alcanzar acuerdos laborales temporales entre empleador y empleada para sobrellevar la situación actual.

Ante cualquier duda no deje de consultar con su abogado.

COVID-19: Real decreto-ley de medidas de protección económica y social

La situación provocada por el Corona Virus Covid 19, la declaración de estado de alarma y las medidas de aislamiento social derivadas del mismo están teniendo profundas repercusiones en el ámbito del derecho del trabajo. La imposibilidad de abrir distintos comercios y centros de trabajo provoca una súbita restricción de los ingresos corrientes de las empresas,  que les imposibilita atender el pago de los gastos laborales – entre otros – de su actividad empresarial.

Las medidas legales adoptadas hasta el momento pretenden potenciar el mantenimiento de los puestos de trabajo  en lugar de las extinciones de las relaciones laborales, toda vez que se confía en que la situación actual sea coyuntural y durante un ¿breve? periodo de tiempo.

Las medidas adoptadas en el Consejo de Ministros celebrado el pasado día 17 de marzo intentan flexibilizar la legislación laboral, adaptándola a las circunstancias extraordinarias en que nos encontramos, facilitando la realización de expedientes de regulación de trabajo temporales en el plazo de siete días.

El Real Decreto Ley 8/2.020, publicado en el BOE hoy 18 de marzo, contempla las medidas de flexibilización antedichas, regulando las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, considerándolas como provenientes de una situación de fuerza mayor.

El inicio del procedimiento para la suspensión de contratos de trabajo o reducción de jornada por parte de la empresa se iniciará por  solicitud a la autoridad laboral,  a la que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, que será supervisado para comprobar la existencia de la causa alegada.  Simultáneamente se notificará la misma a los trabajadores o a sus representantes.

La resolución de la autoridad laboral sobre la existencia de la causa alegada  se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.

Se flexibilizan igualmente los requisitos de tramitación de los ERTES  por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción que se relacionen así mismo con el COVID-19,  como pueden ser por ejemplo los que se deriven de una pérdida de ventas que afecte a la producción empresarial, o la existencia de pérdidas económicas para la empresa.

Los expedientes por fuerza mayor suponen una exoneración de la obligación de cotizar a la Seguridad Social para empresas de menos  de 50 trabajadores, y del  75 % si la empresa tuviera más de dicho número de empleados, todo ello  a instancia del empresario, previa comunicación de la identificación de los trabajadores y período de la suspensión o reducción de jornada.

Los trabajadores afectados accederán a la prestación de desempleo , aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello, que además no computará  a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos. Se trata de dos potentes medidas que buscan el apoyo económico de las personas afectadas.

El citado Real Decreto establece además el carácter preferente del trabajo a distancia, si resulta técnica y razonablemente posible para las empresas, en consonancia con las medidas de aislamiento social adoptadas, e, igualmente un derecho de adaptación de la jornada laboral para quienes acrediten deberes de cuidado por circunstancias excepcionales relacionadas con el COVID-19, suavizando  así mismo los requisitos de acceso de los trabajadores autónomos a la prestación extraordinaria por cese de actividad.

En definitiva se ofrecen importantes herramientas – modificando las ya existentes – para que las empresas puedan hacer frente a los retos económicos derivados de la pandemia, para lo que SERÁ NECESARIA LA ACTUACIÓN EMPRESARIAL A TAL EFECTO, pues en modo alguno operan con carácter automático.

Cualquier duda consulte con su abogado.

CORONAVIRUS: ¿CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR?

Mucha gente nos esta preguntando sobre si el COVID-19 constituye un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor.

Desde el punto de vista jurídico hay caso fortuito cuando el hecho es imprevisible, no se pudo prever, pero de haberlo hecho se hubiera podido evitar. Conforme tiene reconocido la jurisprudencia se aplica a sucesos imprevisibles tales como huelgas, guerras, incendios, accidentes, etc.

Y, hay fuerza mayor cuando el hecho es inevitable, no se pudo evitar, aunque se hubiera podido prever no era evitable. Lo que viene aplicándose por la doctrina y jurisprudencia a supuestos provenientes de la naturaleza o catástrofes naturales tales como terremotos, huracanes, tornados, etc. Por ejemplo, podremos adoptar medidas para paliar las consecuencias de un terremoto detectado por un sismógrafo, pero difícilmente podremos evitarlo.

Entre los criterios para su diferenciación se alude a la mayor o menor gravedad, la existencia de un hecho humano o un hecho de la naturaleza, o el origen del hecho considerando el caso fortuito como el acontecimiento tiene lugar en el interior de la empresa o círculo afectado por la obligación, mientras que en la fuerza mayor el acontecimiento se origina fuera, con violencia insuperable y que fuera de lo que debe preverse en el curso ordinario y normal de la vida.

En este sentido, parece que el COVID-19 o coronavirus tendría, a priori, la consideración de caso fortuito, es un suceso imprevisible que por desgracia nunca hubiéramos imaginado que nos situaría en el marco actual en que nos encontramos. Sin embargo, de haberse conocido con anterioridad ¿podría haberse evitado?

Pese a ello, la incertidumbre del día a día en que nos vemos inmersos, nos impiden efectuar  afirmaciones categóricas pues las declaraciones por parte de la OMS, en virtud del Reglamento Sanitario, que primero calificó el brote del coronavirus como una emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII), y posteriormente paso de su consideración de epidemia a pandemia, así como las acciones llevadas a cabo por los Estados a nivel mundial sobre confinamiento de la población, restricciones a las movilidad ciudadana, cierre de fronteras, etc., superan cualquier situación anterior de pandemia, por lo que finalmente serán los Tribunales los que tengan la última palabra.

No obstante, esta cuestión en teoría no afecta a los supuestos de responsabilidad contractual, pues tanto el caso fortuito como la fuerza mayor constituyen supuestos de exoneración de la responsabilidad del deudor en la responsabilidad contractual. Así, dispone el artículo 1105 del Código Civil que “fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables”. En ambos casos, a pesar de haberse verificado el incumplimiento de la prestación, el deudor quedaría exonerado de responsabilidad.

No ocurre lo mismo con los supuestos de responsabilidad extracontractual objetiva o responsabilidad por riesgo donde la eficacia liberatoria afecta únicamente a la fuerza mayor, pero no en aquellos supuestos de caso fortuito. Por ejemplo, en la responsabilidad del seguro en los accidentes de tráfico que quedaría exonerado en aquellos supuestos de fuerza mayor.

Por ello, es importante de cara a la cobertura de las pólizas de seguros que excluyen el aseguramiento en supuestos de fuerza mayor delimitar correctamente ante qué situación nos encontramos.

Ante cualquier duda no deje de consultar

INFORMACIÓN OFICINAS: COVID-19

Estimado Client@,

Como consecuencia del Estado de Alarma establecido mediante Real Decreto por el Gobierno que fue publicado en el BOE 15 de marzo de 2020, le informamos de que la actividad presencial  del despacho  se verá reducida a servicios mínimos, si bien continuaremos atendiéndoles por vía telefónica mediante llamada al 96.353.37.67 o al mail despacho@salvatierra-abogados.com.

Tal y como se establece en la disposición adicional segunda y cuarta del citado Real Decreto, tanto en el orden jurisdiccional como en el administrativo con carácter general se suspenden e interrumpen los plazos y términos. (con excepciones reducidas a derechos fundamentales, temas de violencia de género, medidas de protección del menor, diligencias penales urgentes,…).

Es por ello que con carácter general se suspende la actividad en nuestro despacho, si bien esta queda totalmente mantenida a través de los medios telemáticos, telefónicos, arriba indicados, así como a través del servicio de email del letrado director de su asunto.

Únicamente se concertarán reuniones con carácter privado que por la urgencia y necesidad sean necesarias, y en este caso se le informará por su letrado. En dichas reuniones se mantendrán las medidas de higiene y distanciamiento necesarias para preservar la salud de los intervinientes en las mismas.

En espera de que todo se normalice a la mayor brevedad, y con la esperanza de que esta situación se resuelva de la mejor manera posible, les mandamos un mensaje de solidaridad y esperanza.

Un cordial saludo.