COMO RECLAMAR CANTIDADES ENTREGADAS A CUENTA EN LA COMPRA DE VIVIENDAS

La realidad que nos encontramos hoy en día es que muchos compradores que entregaron cantidades a cuenta para la compra de viviendas estando las obras en construcción, han visto como dichas obras quedaban paralizadas al entrar el promotor en concurso sin posibilidad de recuperar las cantidades entregadas, perdiendo así todos sus ahorros para la compra de vivienda.

En éste sentido, la norma obligaba a los promotores a la entrega del aval para garantizar estas cantidades a cuenta, pero dicho aval no ha sido entregado en muchos casos.

Este tipo de aval, viene regulado en la Ley 57/1968, de 27 de julio, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y su vigencia ha sido reiterada por la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, en su Disposición Adicional Primera, relativa a la percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción, y por el artículo 15 de la Ley 8/2004 de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana.

Por tanto, si el promotor entra en concurso y no hay avalista que garantice la devolución de las cantidades para el caso que la construcción no se haya iniciado o que no haya llegado a buen fin por cualquier causa, qué podemos hacer?

El Tribunal Supremo en 2015 declaró que “la ausencia de avales individuales no impide la obligación de restituir las cantidades entregadas con su interés a favor de los compradores que ha concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades al amparo de la existencia de póliza colectiva”. Por tanto, se podrá iniciar reclamación cuando exista una póliza colectiva aunque no se hayan emitidos los correspondientes certificados individuales.

Pero la jurisprudencia aún ha ido un paso más, pues cabrá también reclamación contra la entidad bancaria, dado que la protección al comprador como consumidor se ha ido extendiendo incluso cuando en la relación entre promotor y la entidad financiera no se ha constituido una garantía del tenor legal. Así el Tribunal Supremo en Sentencia de diciembre de 2015 sostiene que: “la responsabilidad que el art. 1 de la Ley 57/1968 impone a las entidades de crédito desmiente su carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y vendedor…supone la imposición legal de un especial deber de vigilancia sobre el promotor al que concede el préstamo a la construcción para que los ingresos en la única cuenta que tenga con la entidad, especialmente si provienen de particulares como en este caso, sean derivados a la cuenta especial que el promotor deberá abrir en esa misma o en otra entidad pero, en cualquier caso, constituyendo la garantía que la entidad correspondiente habrá de «exigir».

En base a esta doctrina se dicta también, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de enero de 2016, en la que se declara la responsabilidad del banco que no avaló la entrega de las cantidades anticipadas, no existiendo siquiera aval ni general ni individual, ni existía cuenta especial, solo una cuenta corriente de la promotora que figuraba en el contrato de compraventa, para el ingreso de las cantidades por el comprador.

Por tanto, dependiendo los casos, cabe reclamar tanto al avalista con póliza general como al propio banco en aquellos casos que el promotor se encuentre en situación concursal