DEL DERECHO A COBRAR LA PENSIÓN DE VIUDEDAD SIENDO PAREJA DE HECHO

Recientemente, en concreto en fecha 4 de mayo de 2017, el Tribual Supremo ha dictado una Sentencia en la que se cuestiona de qué manera han de acreditar las parejas de hecho la existencia de dicho vínculo para poder tener derecho a percibir la pensión de viudedad derivada de un accidente de trabajo.

En concreto, se dilucida si basta con la inscripción de dicha unión de hecho en el Registro de parejas de hecho municipal o si es necesaria la inscripción en el Registro Autonómico en aquellas Comunidades Autónomas que lo tuvieren, (como era el caso de la Comunidad Valenciana por ejemplo, si bien derogado por derogación de la Ley de Uniones de Hecho de la C.V).

En este sentido, podría ocurrir que, estando ante parejas de hecho en idéntica situación fáctica, el derecho a la pensión de viudedad les sea reconocido o denegado en función únicamente de la Comunidad Autónoma en que tengan su residencia o vecindad.

A estos efectos, el Tribunal Constitucional ha reiterado que el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, sin que en ningún momento se pueda obviar que el régimen público de la Seguridad Social se configura como una función de Estado destinada a garantizar la asistencia y prestaciones suficientes en situaciones de necesidad y al hacerlo debe asegurar la uniformidad de las pensiones en todo el territorio nacional.

El sistema de la Seguridad Social se fundamenta en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad y por ello el Tribunal Constitucional ha afirmado con rotundidad que las diferentes prestaciones de la Seguridad Social conforman un entramado dirigido a la cobertura de riesgos y a la atención de otras situaciones de necesidad que presentan una tendencia de unidad y estabilidad en el tiempo y en el conjunto del territorio nacional.

De tal modo que, la determinación de los sujetos beneficiarios de una prestación de la Seguridad Social, como es la pensión de viudedad, constituye una norma básica que corresponde hacer al Estado y debe hacerlo de forma unitaria para todos los sujetos dentro de su ámbito.

En definitiva, el Tribunal Constitucional considera que no es posible un trato diferenciado entre los solicitantes de la correspondiente pensión de viudedad en función de su residencia o no en una Comunidad Autónoma.

Por tanto, la existencia de pareja de hecho se acreditará mediante la certificación la inscripción en alguno de los registros en alguno de los registros específicos existentes tanto en Comunidades autónomas como en Ayuntamientos.

RECLAMACION DE GASTOS HIPOTECARIOS: A VUELTAS CON EL AJD.

Como ya publicamos en un artículo anterior, a raíz de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 23 de diciembre de 2015, que declara la nulidad de la cláusula incluida en las escrituras de préstamos hipotecarios, por la que las entidades financieras imponían al prestatario el pago de todos los gastos formalización de la hipoteca, este despacho ha procedido a iniciar las reclamaciones oportunas para lograr la devolución de todas las cantidades indebidamente satisfechas por sus clientes.

Así, el Tribunal Supremo declaró que la cláusula que repercuta al consumidor-hipotecante la obligación de asumir en exclusiva los gastos derivados de la intervención notarial y registral es abusiva. Por una lado, porque repercute al consumidor gastos de gestión que no le son imputables (art. 89.2 TRLGDCU). Por otro lado, porque imponen al consumidor gastos derivados de la preparación de la titulación que por naturaleza corresponden al empresario-prestamista [art. 89.3 a) TRLGDCU], toda vez que, tanto el arancel de los notarios como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Siendo así que “quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo (artículo 517 LEC), constituye la garantía real (arts. 1875 CC y 2.2 LH) y adquiere la posibilidad de ejecución especial (art. 685 LEC)” (STS de 23 de diciembre de 2015; FJ quinto, h, 2). Finalmente, recalcó que el hecho de la cláusula atribuyera la totalidad de estos gastos al consumidor, sin reflejar una mínima distribución equitativa, comportaba un desequilibrio relevante en los derechos y obligaciones de las partes que el consumidor no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada (art. 82.1 TRLGDCU).

Sin embargo, la cuestión más controvertida en este momento la encontramos en la posible reclamación del pago de tributos, dado que existe una importante división tanto en la doctrina como en la jurisprudencia sobre quien resulta el obligado tributario del impuesto del AJD.

La aludida Sentencia de 23 de diciembre establece que esabusiva la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario”.

Consecuencia de dicho pronunciamiento, parte de la doctrina se ha mostrado disconforme al considerar que la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) no es competente para determinar que el sujeto pasivo del préstamo hipotecario es la entidad prestamista, dado que, la cuestión del obligado tributario del impuesto de AJD en los préstamos hipotecarios ya fue resuelta por la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo), que es la competente, quien ha declarado que el sujeto pasivo de dicho Impuesto es el deudor hipotecario.

Sin embargo, otra parte de la doctrina y jurisprudencia considera que es lógico que sea el comprador quien se haga cargo del pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales pero no así del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, pues la entidad bancaria es quien tiene interés en que se formalice la póliza con garantía hipotecaria en escritura pública, habida cuenta que es la única forma de lograr la constitución de un título que servirá para acudir a un procedimiento ejecutivo en caso de impago de cuotas ((SAP de Pontevedra de 14 noviembre de 2016 (JUR 2016\268699)). Dicho sector considera que el art. 68 del TRLTP y AJD vulnera el art. 29 TRLITP y AJD así como el art. 31.1 CE y, en caso de consumidores el art. 89.3 TRLGDCU y la Directiva 93/13/CEE, al atribuir al prestatario la condición de sujeto pasivo del IAJD devengado por la constitución de un préstamo hipotecario.

Como decimos no existe una postura unánime en la jurisprudencia, menos todavía por parte de la Audiencia Provincial de Valencia que nos ocupa, motivo por el cual desde este despacho aconsejamos su reclamación en tanto se decida de forma uniforme sobre dicha cuestión, dado que, lo lógico es que la estimación de la nulidad de la cláusula de gastos no comporte imposición de costas procesales al reclamante.

ATRIBUCIÓN DEL USO Y DISFRUTE DEL DOMICILIO FAMILIAR CUANDO LOS HIJOS ALCANZAN LA MAYORÍA DE EDAD.

Si todas las medidas derivadas de un proceso de crisis familiar, como pueda ser la separación, el divorcio o las medidas derivadas de hijos comunes, pueden ser modificadas a lo largo del tiempo, siempre que se alteren sustancialmente las circunstancias, en el caso del uso y disfrute del domicilio familiar es especialmente relevante por el cambio Jurisprudencial que ha sufrido esta medida en concreto.

Hasta no hace demasiado tiempo, cuando en un proceso de familia se le adjudicaba el uso y disfrute del domicilio conyugal al progenitor que fuera a convivir en el mismo con los hijos, se fijaba hasta un plazo prudencial en el que, los mismos alcanzaran independencia económica o cuanto menos hubieren terminado su formación.

Este criterio ha ido cambiando con el paso del tiempo y la doctrina Jurisprudencia empezó a distinguir el uso, tal y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2012, si se es menor o mayor de edad.

En este sentido, el Tribunal Supremo viene acordando que el uso y disfrute se debe atribuir al cónyuge cuyo interés sea el más necesitado de protección, y ello sin perjuicio de la dependencia económica de los hijos. Es decir, que los hijos mayores de edad dejan de tener un derecho específico al uso y disfrute del domicilio familiar que se trate, pudiendo ver satisfecho su derecho de alimentos a través de otras vías, pero no necesariamente en una concreta vivienda. Y ello con independencia de la voluntad de los hijos.

Por ello, cada vez es mayor el sector de la doctrina del Supremo que declara extinguido el uso de la vivienda adjudicado al hijo menor en atención a esa minoría de edad, una vez alcanzada la mayoría de edad, pues entienden que el artículo 96 del Código Civil no depara la misma protección a los menores de edad que a los mayores.

En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir.

Por tanto, la atribución del uso del domicilio conyugal a los hijos menores de edad, puede que con la mayoría de edad se extingue dicho uso, por lo que el otro progenitor puede reclamar dicho uso alternativamente hasta la liquidación de gananciales, extinguir el condominio si fuera el caso o reclamar la propiedad para su uso si fuera titular.