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COVID 19: CRITERIO DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA DE VALENCIA EN RELACIÓN A LA CUSTODIA COMPARTIDA Y EL RÉGIMEN DE VISITAS DE MENORES.

En fechas anteriores ya publicamos en nuestra web un artículo informando sobre las repercusiones del estado de alarma decretado por el RD 463/2020, de 14 mayo, en lo relativo al cumplimiento de las visitas o del régimen de guarda y custodia compartida de hijos menores de edad. En ese momento, ante la falta de resoluciones expresas por parte de los Juzgados, comentamos en el artículo los criterios adoptados al efecto por la Comisión Ejecutiva de la Sección de Derecho de Familia del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia.

Recientemente, el pasado día 25 de marzo, ante la situación generada por la pandemia COVID-19, la Junta Sectorial de los Juzgados de Familia de Valencia ha aprobado acuerdo adoptando una serie de pautas y criterios, con carácter orientativo para los magistrados de familia, de aplicación al régimen de custodia, visitas y estancias en los procedimientos de familia.

Tales criterios, resumidamente comentados, son los siguientes:

UNO.-  Mientras permanezcan cerrados los Puntos de Encuentro Familiar no se llevaran a cabo las visitas derivadas al mismo.

DOS.- El periodo de limitación de libertad de circulación de las personas como consecuencia de la declaración del sistema de alarma no se puede asimilar a vacaciones escolares de los hijos menores de edad.

TRES.- Respecto del cumplimiento de los regímenes de visitas y comunicaciones familiares,  no se suspenderán los mismos, manteniéndose los sistemas de visita y comunicación vigentes, a excepción de las visitas de corta duración intersemanales, sin pernocta, las cuales se suspenderán para evitar este tipo de desplazamiento en esta situación de riesgo y contagio. Ahora bien, deberá garantizarse por la persona a cuya guarda se encuentre el menor, una comunicación con el progenitor o familiar con derecho a la visita, durante ese periodo de visita presencial suspendida, preferentemente por vía telemática que permita la visualización de otro progenitor o familiar (WhatsApp, Facetime, Skype…) y, de no ser posible, por vía telefónica.

Ello sin perjuicio de los consensos y acuerdos que puedan alcanzar las partes, en interés del menor, debiendo comunicarse entre ellas cualquier cuestión de relevancia que afecte al cumplimiento y desarrollo de las visitas.

En todo caso, dada la casuística en este ámbito, se valorará en cada procedimiento judicial cualquier tipo de circunstancia relevante o de riesgo para los menores, que pudiera impedir o dificultar el ejercicio de las visitas o del régimen de guarda y custodia

CUATRO.- En cuanto a las medidas cautelares  urgentes del artículo 158 del Código Civil,  según la Disposición adicional segunda, apartado 3 d) del Real Decreto 463/2020, quedan exceptuadas de la suspensión e interrupción de los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales.

El criterio de los Jueces de Familia es que la utilización de esta vía debe reservarse para casos de necesidad y urgencia por una situación de peligro o perjudicial para los menores, lo que en principio no puede predicarse de una situación de confinamiento con uno de los progenitores o de la interrupción del régimen ordinario de comunicaciones y estancias como consecuencia del estado de alarma decretado.

Por tanto, la admisión a trámite de estas solicitudes requerirá inexcusablemente la justificación de la situación de peligro o perjudicial para el menor, urgente y absolutamente inaplazable.

CINCO.- En cuanto a los procedimientos de ejecución de sentencia o medidas que pudieran presentarse, una vez se alce la interrupción de los plazos previstos de las leyes procesales, se le dará el trámite ordinario, valorando el incumplimiento alegado, de conformidad con los criterios expuestos anteriormente.

 En todo caso, estos criterios quedan supeditados a las órdenes y medidas que se puedan dictar para preservar la salud pública por la autoridad competente, en lo que afecte a la posibilidad de cumplimiento del régimen de comunicación, visitas y estancias.

Estos criterios que hemos comentado, si  tienen un carácter orientativo y limitado a los Juzgados de familia de Valencia, constituyen unas pautas judiciales de considerable valor que pueden ayudar a superar la problemática que en esta materia está surgiendo como consecuencia del confinamiento decretado por el estado de alarma.

En cualquier caso, desde nuestro despacho insistimos en que el mayor beneficio de los hijos siempre se alcanza a través de los acuerdos alcanzados por los progenitores.

COVID 19: RÉGIMEN DE CUSTODIA COMPARTIDA Y RÉGIMEN DE VISITAS.

Lamentablemente no existe una resolución expresa por parte de la Judicatura a fin de poder atenernos a la misma y así evitar los múltiples conflictos que su ausencia está generando, no obstante lo cual, sí que hay interpretaciones y orientaciones emitidas por los agentes dedicados a estos menesteres como pudiera ser la Comisión Ejecutiva de la Sección de Derecho de Familia del ICAV.

En este sentido, dicha Comisión Ejecutiva traslada las siguientes recomendaciones:

1º.- El principio de legalidad obliga a todos los progenitores a cumplir el tenor literal de las resoluciones judiciales, así como a ajustarse exactamente a las declaraciones que estas contengan, cumpliéndolas puntualmente en toda su integridad, sin que el ejercicio de la patria potestad compartido, permita ampliar, ni reducir el contenido de las mismas.

2º.- El RD 463/2020 de 14 de Mayo, establece en su artículo 7, apartado e), que, “Durante la vigencia del Estado de Alarma, las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público, para la realización de las siguientes actividades: e) la asistencia y cuidado de mayores, menores, personas dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables”, lo que implica que está autorizada por el Estado, tanto la entrega como recogida de menores a fin de dar cumplimiento a la resolución judicial. Los progenitores deberían llevar consigo las resoluciones judiciales, a fin de justificar su permanencia en la vía pública para la recogida de los menores.

3º.- Ante la imposibilidad de conocer el tiempo que durará la grave situación que estamos atravesando, os recordamos que los Juzgados no tienen suspendidas las actuaciones procesales para la adopción de medidas de protección de los menores previstas en el artículo 158 del Código Civil, que pueden ser interesadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda, y/o apartarlos de cualquier peligro o perjuicios en su entorno familiar, o frente a terceras personas.

4º.- Desde este Sección tan solo podemos trasladar un criterio basado en lo hasta ahora publicado por el Gobierno y, a esta hora, en vigor. Y es que la solución a todas las cuestiones que vayan a plantearnos los justiciables, dependerá del caso concreto a resolver, y, a falta de nueva norma, y de acuerdo entre los progenitores, no hay más soporte que la resolución judicial vigente, ya que ninguna disposición normativa actual ha dejado en suspenso la eficacia de la misma.

Apelamos a la serenidad, a la colaboración, a la actuación responsable y positiva por el bien de los hijos, a fin de que, a través de vuestra mediación, se pueda ejercer de forma adecuada y saludable la patria potestad que se comparte.

De todo lo anterior, se deduce con claridad que  se ha de mantener el régimen de visitas y estancias recogido en la Sentencia dictada o en el Convenio Regulador suscrito, entendiéndose en todo momento que los progenitores han de ser extremadamente responsables en el cumplimiento de las normas de aislamiento prescritas.

Por ello, salvo pacto en contrario por parte de los progenitores de común acuerdo, ningún progenitor puede suspender unilateralmente el régimen de visitas o de custodia compartida, salvo que existiera un riesgo manifiesto para el menor, el cual sea contrastado, y que obligaría a tomar en beneficio del menor una actitud justificada.

Desde SALVATIERRA ABOGADOS apelamos a la responsabilidad de los progenitores en beneficio única y exclusivamente de los menores, que son sin duda, el interés más necesitado de protección, y en este sentido apelamos al diálogo sereno entre los progenitores así como a la colaboración y flexibilidad ante este hecho insólito y extraordinario que nos ha tocado vivir a todos.

Cualquier duda consulte con su abogado.