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EXENCIÓN DE LA PRESTACIÓN POR MATERNIDAD EN EL IRPF

Se ha dictado recientemente Sentencia por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 3 de octubre de 2.018 por la que se establece que las prestaciones públicas, incluidas aquellas a cargo del el I.N.S.S. (Instituto nacional de la Seguridad Social), están exentas del pago del I.R.P.F. sin distinción alguna acerca de cuál sea el organismo que las satisfaga.

Ello con independencia de que las mismas sean satisfechas por los Ayuntamientos , Comunidades Autónomas o cualquier organismo público , por entender que la exención que se contempla en el art 7 de la Ley del Impuesto de la Renta no establece salvedad alguna en función del organismo público que las satisfaga.

 

El meritado artículo señala;

 

Artículo 7. Rentas exentas.

 

Estarán exentas las siguientes rentas:

…Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad.

También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales.”

 

El fundamento Jurídico Tercero establece el criterio del Tribunal Supremo sobre la materia, atendiendo a distintos criterios hermenéuticos, gramaticales y sistemáticos para concluir señalando;

 

“…TERCERO.- Posición de la Sala.

La cuestión a resolver es meramente jurídica y consiste en interpretar si la prestación por maternidad a cargo del INSS puede incardinarse en el supuesto previsto en el párrafo tercero letra h del artículo 7 de la LIRF, cuando dispone que “Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad”….

La prestación por maternidad es el subsidio que gestiona la Seguridad Social que trata de compensar la pérdida de ingresos del trabajador a consecuencia del permiso de descanso por el nacimiento de un hijo, adopción, tutela o acogimiento, y durante ese periodo el contrato de trabajo queda en suspenso interrumpiéndose la actividad laboral; y a tenor del artículo 177 de dicha norma, se consideran situaciones protegidas la maternidad, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen.

En consecuencia la prestación por maternidad puede incardinarse en el supuesto previsto en el párrafo tercero de la letra h del artículo 7 de la LIRPF, y por ello el recurso de casación ha de ser desestimado y establecer como doctrina legal que “las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”…”

Equiparando en definitiva el tratamiento que debe recibir las que tienen su origen en el Sistema de Seguridad Social con las percibidas de otros organismos públicos.