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NUEVO ÉXITO DEL DESPACHO CONTRA LAS HIPOTECAS MULTIDIVISA

El despacho SALVATIERRA ABOGADOS, a través de su socio Luis Alamar Simó, ha obtenido un nuevo éxito en un asunto de hipoteca multidivisa contra la entidad BANKIA.

El cliente firmó una hipoteca multidivisa para la adquisición de su vivienda habitual, referenciada en Francos Suizos, que debido a la continua revalorización de la divisa, provocó que el principal de la deuda apenas se hubiese amortizado en 30.000 €, cuando las cantidades pagadas a cuenta del mismo excedían los 100.000 €

El prestatario optó por dicha modalidad de préstamo por considerar que le era más beneficiosa, al estar gravado con un tipo de interés más bajo al habitual en el mercado hipotecario, pero al mismo tiempo la sentencia reconoce que dichos préstamos son un producto complejo y considera que en este caso no se informó correctamente al cliente de los riesgos que tenía la cláusula multidivisa, todo ello en armonía con la más reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo y cuyos primeros efectos ya  comentamos en nuestro artículo de fecha 26/2/2018 “cerco a las hipotecas multidivisa” https://salvatierra-abogados.com/cerco-a-la-hipotecas-multidivisa/

Riesgos entre los que cabe destacar no solo la posibilidad de variación de la cuota, debido a la apreciación de la divisa, sino que el pago de las cuotas no conlleve el efecto de disminuir el principal en la misma  proporción que se está pagando, de modo que la hipoteca “crece” en lugar de amortizarse.

La sentencia declara nula la cláusula multidivisa y condena a la entidad bancaria a recalcular el préstamo como si el mismo siempre hubiese estado referenciado en Euros, con restitución de las cantidades abonadas en exceso, y todo ello con expresa imposición de costas a la entidad bancaria.

Vista la línea jurisprudencial que va asentándose en el tema de las hipotecas multidivisa, animamos a todos aquellos que se sientan perjudicados por las mismas, a ponerse en manos de este despacho para que les pueda orientar sobre su caso en concreto.

SOBRE LAS NUEVAS DEMANDAS DE LOS BANCOS EN RECLAMACION DEL PRESTAMO IMPAGADO Y LA POSIBLE FALTA DE LEGITIMACIÓN

Se está gestando una práctica ciertamente injusta en los bancos a la hora de iniciar demandas de juicio ordinario en reclamación de la totalidad del préstamo que se declara vencido por resolución anticipada en caso de impago de varias cuotas.

Lo que antes era una ejecución hipotecaria que se dirigía contra el inmueble hipotecado en cuestión, y que terminaba en muchos casos con un acuerdo de cesión del bien en pago de deuda, ahora es una demanda de juicio ordinario por el IMPORTE TOTAL DEL PRÉSTAMO hipotecario CONTRA TODOS LOS BIENES PRESENTES Y FUTUROS DEL DEUDOR, pudiendo dirigirse no ya contra el bien hipotecado si no contra cualesquiera bienes del deudor que resulten más atractivos.

El debate base es el mismo: Si el banco me dio una hipoteca porque consideraba que el bien cubría el importe de su valor porque ahora puede dirigirse contra cualquiera de mis otros bienes si tal valor resulta insuficiente???. Pero ahora el debate va todavía más allá….Si el banco me dio un préstamo sobre una garantía hipotecaria y para ello constituimos un derecho real de hipoteca, porque ahora se dirige indiscriminadamente contra cualquiera de mis bienes sin ejecutar siquiera el bien hipotecado? El asunto trae cola…

Por ello, si su banco les está reclamando en un proceso ordinario o ejecutivo contacte con sus abogados, puede que ni siquiera sea su banco ya el titular del préstamo reclamado al haberse producido un cambio en el acreedor sin que le hayan informado al respecto. Es lo que está ocurriendo con las cesiones de los préstamos a Fondos de Inversión Inmobiliaria como consecuencia de muchas de las fusiones producidas.

En tal caso, como vienen declarando en muchas ocasiones nuestros Tribunales, si un banco ha cedido o titulizado una hipoteca deja de ser acreedor.

En consecuencia cabe deducir que las entidades financieras en el caso de haber cedido a un tercero -a un Fondo de Titulización- los derechos que tenía sobre una determinada deuda, ya no formarían parte de la relación contractual y por lo tanto no tendrían nada que reclamar a título personal. Incluso en alguna ocasión se ha llegado a declarar por los Tribunales la existencia de un posible delito de estafa procesal en un caso de titulación de hipoteca por haberse cedido el crédito y perder la legitimación activa sin informar al demandado.

 

CERCO A LA HIPOTECAS MULTIDIVISA

La hipoteca multidivisa fue otro de esos productos con el que los bancos, víctimas de sus propios excesos de liquidez y presas de sus necesidades de resultar competitivos, trataron de exprimir el mercado hipotecario, ofreciendo al cliente un producto que tenía un doble atractivo, que en este caso más bien debiéramos calificar de señuelo. Por una parte la posibilidad de hacerse con una hipoteca sujeta a un tipo de interés más bajo, puesto que las divisas cotizaban según el tipo de interés del LIBOR (Mercado Intercambiario de Londres) y por otra parte, la sugestión creada sobre el consumidor de que con este producto escalaba un peldaño más en su condición de avezado bróker de las finanzas, lo que le permitía obtener unas ventajas financieras que, simplemente, no estaban al alcance de los demás.

El precio pagado ha sido alto. Con la depreciación del euro frente al dólar, y por supuesto las demás divisas, esos préstamos dados, financiados, y cobrados en euros, pero denominados en divisas, han visto creer no solo sus cuotas de amortización, lo que sería previsible, sino también los principales objeto del propio préstamo, ya que la denominación en divisa no solo afectaba a la cuota mensual, sino al importe total pendiente de pago, por lo que mientras más se depreciaba el euro, más se debía, pese al pago puntual de las cuotas.

Si bien el Tribunal de Justicia Europeo declaró en fecha 20 de septiembre de 2017 que los prestamos multidivisa no debían considerase un instrumento financiero, y que por tanto no les era de aplicación la normativa MIFID, la sentencia del Pleno de la Sala del Tribunal Supremo de fecha 15 de noviembre de 2017 ha aclarado que tal hecho no excluye su sujeción a las normas generales de defensa del consumidor y usuario, y más concretamente al deber de trasparencia formal y material considerando su carácter de producto complejo.

Sobre tal premisa, el Tribunal Supremo ha concluido que en los préstamos multidivisa puede suceder que el prestatario, no vea disminuir el capital pendiente de pago en la medida en que está atendiendo los pagos, pudiendo incluso darse el caso de que ese capital pendiente de pago aumente respecto de la cantidad inicial. Es decir, que el cambio de la divisa conlleva un recálculo constante del capital prestado.

A tan perverso efecto se suman otros tantos, como la posibilidad de que la fluctuación de la divisa modifique el importe de las cuotas de tal manera que pueda resultar imposible su pago, considerando que los ingresos reales del prestatario son siempre en euros, y por tanto su economía es ajena a la divisa escogida.

Todo ello pude conllevar a la situación de que la deuda y las cuotas se disparen a cantidades totalmente desproporcionada respecto del valor del inmueble que se financió y le sirve de garantía. Cuestiones todas ellas fuera del alcance de la compresión de un consumidor medio no expresamente informado.

Por ello obligada a las entidades bancaria a cumplir su deber de información precontractual con especial celo, asegurándose que el consumidor no solo entiende el significado gramatical de aquello que firma, sino el alcance real y material de las consecuencias que de ello pudieran derivar, debiendo demostrar que han prestado información clara, expresa y documentada, sobre los mecanismos de funcionamiento y riesgos de la operación, no siendo bastante para ello ni la simple lectura de la escritura pública ni tampoco la entrega de la oferta vinculante.

Así pues, se abre la puerta a que los afectados por hipotecas multidivisas reclamen ante los Juzgados la redenominación de sus contratos a euros con el recalculo del capital pendiente de pago, que será el resultante de disminuir al importe prestado en euros, la cantidad amortizada hasta la fecha, también en euros.

 

 

 

 

CLAUSULAS ABUSIVAS EN LA CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA

PRESTAMOS HIPOTECARIOS Y CLÁUSULAS ABUSIVAS. RELACION DE POSIBLES CLAUSULAS ABUSIVAS HABITUALMENTE INCORPORADAS EN LAS ESCRITURAS DE CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA.

A la luz de la más reciente jurisprudencia emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como la de nuestro Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales, dictada en aplicación de la normativa de protección de consumidores y condiciones generales de la contratación sobre los préstamos con garantía hipotecaria, se ha podido comprobar que casi la totalidad de préstamos hipotecarios concedidos hasta la fecha contienen alguna o varias cláusulas contrarias a dichas normas y que, por tanto, pueden ser declaradas abusivas y nulas.

En este artículo, nos vamos a limitar a relacionar brevemente las cláusulas que con más frecuencia suelen incorporarse a los préstamos hipotecarios y que podrían considerarse abusivas, indicando los efectos de dicha declaración caso que así se estimara. Tales clausulas son:

1º.- Clausulas de pago intereses remuneratorios de todo el capital pendiente de pago en caso de vencimiento anticipado de la deuda.

Esta cláusula faculta a la entidad para cobrar intereses remuneratorios que calcularán de conformidad con lo estipulado contractualmente sobre las cuotas anticipadamente vencidas o amortizadas.

Los efectos de la nulidad de esta cláusula es que la misma debe tener por no puesta en el contrato, quedando así la entidad prestamista privada de la posibilidad de exigir este pago.

2º.- Clausulas intereses de demora

Estos intereses tienen cierta consideración de sanción o pena, con la finalidad es indemnizar los perjuicios causados al acreedor por el deudo como consecuencia del retraso en el cumplimiento de la obligación.

La nulidad de la cláusula que establece los intereses de demora comporta que no deba producir efectos, sin que el Juez pueda moderarla o aplicar supletoriamente el límite establecido por el artículo 114 de la Ley Hipotecaria (3 veces el interés legal del dinero), por lo que su importe deberá ser detraído de la cantidad que reclame la entidad.

3º.- Clausula de capitalización intereses o anatocismo.

Es aquella por la que los intereses vencidos y no satisfechos se capitalizan, calculándose nuevos intereses sobre su importe.

Este tipo de clausula está expresamente prohibida por el artículo 114 de la Ley Hipotecaria tras la reforma del año 2.013 y su nulidad tiene como consecuencia que la deuda reclamada por la entidad deba ser recalculada absteniéndose de computar en el principal los intereses vencidos.

4º.- Clausula del redondeo al alza del tipo de interés.

Hoy en día este tipo de cláusulas no se suelen dar y normalmente las entidades han cesado unilateralmente en su aplicación a los clientes, dado que vienen expresamente reconocidas como cláusula abusiva en el listado del art. 87-5 RLD 1/2007.

5º.- Clausula suelo o de límite a la bajada del interés variable.

A través de estas cláusulas las entidades se garantizan que en los préstamos a interés variable, las bajadas de interés no le perjudican por debajo del tipo de interés que como límite venga fijado en la escritura.

Respecto de estas cláusulas la Sentencia del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo, si bien declaró la nulidad de las clausulas suelo por falta de transparencia, denegó efectos retroactivos a este pronunciamiento, por lo que las entidades no debían devolver los intereses cobrados por la aplicación de estas cláusulas con anterioridad al 9 de mayo de 2.013. Esta limitación de los efectos de la nulidad ha sido recientemente revocada por el Tribunal de Justicia de Unión Europea mediante Sentencia de 21/12/2016.

Por tanto, las nulidad de estas clausulas obliga a las entidades a devolver las cantidades indebidamente cobradas mediante su aplicación.

6º.- Cláusula de vencimiento anticipado

Es cierto que las cláusulas de vencimiento anticipado en sí mismas no están prohibidas. Sin embargo, la simple lectura de las escrituras de préstamo hipotecario permite advertir que las entidades se reservan esta facultad para cualquier tipo de incumplimiento por parte del consumidor, por intrascendente que pueda resultar, tanto de obligaciones principales del contrato como accesorias, siendo ello contrario a la doctrina jurisprudencial que exige que esta facultad debe estar supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial y suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo.

En concreto, habitualmente en los préstamos hipotecarios la entidad prestamista se suele reservar esta facultad para los siguientes casos:

    • Por falta de pago de cualquier cuota o cantidad.
    • Por falta pago cuota seguro
    • Por enajenación o gravamen del inmueble sin consentimiento entidad
    • Por denegación inscripción registral de la escritura de hipoteca
    • Por alteración de la situación económica o solvencia del deudor
    • Por arrendamiento inmueble para vivienda

En todos estos casos puede estimarse que la cláusula de vencimiento anticipado así pactada es nula, por lo que no puede producir efectos ni la entidad declarar anticipadamente vencido el crédito en base a estos incumplimientos.

7º.- Clausula por la que la entidad impone al cliente todos los gastos constitución hipoteca e impuestos (notaria, registro, tasación, plusvalía, etc….).

Respecto de esta cláusula existe numerosa jurisprudencia que declara su nulidad y condena a las entidades a la devolución de las cantidades satisfechas por el cliente en tales conceptos cuyo abono debería haber correspondido a la entidad.

 8º.- Clausula gastos reclamación extrajudicial y judiciales.

Mediante esta cláusula la entidad impone al consumidor el pago de todos los gastos de reclamación, extrajudicial y judicial, como consecuencia de la ejecución hipotecaria.

Este tipo de cláusulas también han sido objeto de varios pronunciamientos judiciales en los que han sido tachadas de nulas y abusivas, por lo que deben tenerse por no puestas en el contrato ni han de desplegar sus efectos.

En definitiva, a juicio de este despacho, existe en la actualidad una consolidada doctrina jurisprudencial, así como suficientes fundamentos legales que permiten la declaración de nulidad por abusividad de parte de las condiciones contractuales impuestas por las entidades en las escrituras de préstamos hipotecarios. De este modo, en algunos casos el cliente tendrá derecho a la devolución de cantidades indebidamente abonada y, en otros casos, si la entidad estuviere ejecutando la deuda, el cliente podrá minorar el importe reclamado o incluso paralizar la ejecución judicial.