BONOS ESTRUCTURADOS: NULIDAD POR FALTA DE INFORMACION
Nuestra socia ANA AÑON LARREY ha ganado una Sentencia contra BARCLAYS, actual CAIXABANK en virtud de la fusión por absorción operada en fecha 30 de marzo de 2015, por la que se condena a la entidad a abonar a un cliente particular clasificado como minorista la cantidad de casi un millón de euros por la venta de un producto estructurado y de riesgo elevado (BONO AUTOCANCELABLE RBS, SAN, BBVA), sin ofrecer la información suficiente sobre los riesgos del mismo, habiendo sufrido éste la pérdida del 90% sobre el valor de la inversión.
En términos generales, los bonos son títulos de deuda, que representan un derecho de cobro a favor del tenedor del título y reconocen la existencia de una deuda por parte del emisor del mismo. Las entidades que emiten estos títulos buscan conseguir fondos para financiar un proyecto, pagando un tipo de interés fijo o variable, pero definido, a lo largo de la vida de la emisión. En este tipo de productos, tanto la rentabilidad como el riesgo del producto tienen que ver con la calificación crediticia del emisor, y especialmente de su solvencia financiera, ya que este tipo de productos no están cubiertos por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS, y por tanto su garantía será la que pueda aportar el emisor.
Dada su tipología, este tipo de instrumentos debe ser clasificado como PRODUCTO COMPLEJO Y DE RIESGO, con todas las consecuencias que se derivan de dicha clasificación a efectos de las medidas de protección al cliente adquiriente de tales productos que han establecido las diferentes normativas y en particular la denominada MIFID.
Por todo ello, la Sentencia considera que queda acreditado que la entidad bancaria no suministro información alguna, ni precontractual, ni contractual en el momento de la misma contratación, ni tampoco después. Esta prueba le incumbe a la entidad bancaria, que no ha vertido prueba alguna sobre la información suministrada, no bastando manifestar verbalmente que se ha hecho, sino que se tiene que probar de forma activa que la información ha sido puesta a disposición del cliente para que éste tenga conocimiento pleno del producto financiero, y mucho más cuando es de riesgo y complejo, como ocurre en el presente caso.
De manera que la entidad demandada actuó de forma negligente, en cuanto que obvió la información pertinente que le imponía la Ley, actuando con miras a su beneficio propio, sin importarle el cliente, entendiendo que dicha forma de proceder genera una responsabilidad contractual que fundamenta la resolución con indemnización de daños y perjuicios, entendiendo que hay un enlace lógico y racional entre los mismos y dicha conducta, que en este caso se centra en la falta de información, condenando a la demandada a la pérdida que ha sufrido la actora más los intereses legales.