LA DURACIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA SEGÚN LOS CRITERIOS DEL T.S
La pensión compensatoria, como sabemos, es un instrumento que prevé el artículo 97 del Código Civil a fin de poder reequilibrar la situación económica de los esposos tras la ruptura de la convivencia conyugal , intentando corregir los desequilibrios que se hayan provocado como consecuencia de la mayor dedicación de uno de los esposos al matrimonio, por la diferencia sustancial en las retribuciones de los cónyuges, por su especial dedicación a la familia que ha impedido una mayor proyección laboral…, en definitiva, paliar la situación claramente desfavorable económicamente de un cónyuge respecto del otro una vez roto el matrimonio atendiendo a determinadas circunstancias.
Ya nuestro más alto Tribunal ha dejado claro que la pensión compensatoria no es un mecanismo equiparador de economías dispares ni dador de cualidades profesionales que no se tienen, pero si pretende evitar el desequilibrio en los supuestos que legalmente proceda.
El propio precepto que regula la pensión compensatoria establece que ésta puede consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.
Una vez se dan los presupuestos que hacen nacer el derecho a pensión compensatoria, una de las cuestiones fundamentales radica en ver la duración de la misma.
Si bien es cierto que, como el resto de medidas de procesos de familia, puede estar sujeta a modificación, esto es, el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento es el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal. Por tanto, igual que debe concederse cuando se den los presupuestos para ello, también debe extinguirse cuando cesa la causa que lo motivó.
Y hablando de la duración de la pensión compensatoria, hay que señalar que el año 2.020 ha servido para que el Tribunal Supremo se haya pronunciado expresamente a favor de la pensión compensatoria de duración indefinida.
En concreto, hay que señalar, por su importancia, las tres Sentencias dictadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo, de las que se pueden extraer los criterios actuales de la jurisprudencia en torno a la duración de la pensión del artículo 97 del Código Civil. Estamos hablando de las Sentencias; STS 1682/2020 de 3 de junio de 2020, STS 2225/2020 de 6 de julio de 2020 y STS 2679/2020 de 13 de julio de 2020.
Según recogen estas Sentencias, “el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso…, que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.”
Esto es importante porque esta Sentencia nos está diciendo que el Juzgador debe tener la CERTEZA de que, con el tiempo se va a superar el desequilibrio existente, para poder poner límite a la pensión compensatoria.
Por tanto, para fijar un límite a la pensión compensatoria, el Juzgador debe realizar un juicio prospectivo con criterios de certidumbre.
Así, el juicio prospectivo, en el que se valoran los factores del artículo 97 del código civil es el que va a permitir prever si, esa superación del desequilibrio ocasionado, es factible en unos años o si, por el contrario, es difícil que se produzca. Esta superación es la que va a determinar la duración de la pensión, en el primer caso pensión temporal y en el segundo pensión indefinida. El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio (STS. de 6 de julio de 2020).
Por ello, las Sentencias aludidas, reiterando lo ya establecido por el alto Tribunal en la STS 538/2017, de 2 de octubre, establece “la fijación temporal de la pensión ha de partir de la convicción del tribunal de que, dentro del plazo fijado, se ha de poder restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario. Cuando no existe tal convicción, lo oportuno es el establecimiento de una pensión con carácter indefinido, lo que no implica un derecho a cesar en la búsqueda de tal restauración del equilibrio mediante ingresos propios y la imposibilidad de solicitar una modificación de medidas cuando tal búsqueda no se produce, con la finalidad de mantener el percibo de la pensión por parte de quien se beneficia de ella. Es decir, si no hay probabilidades reales de que, transcurrido el plazo establecido, se haya superado el desequilibrio existente, el plazo debe ser de mayor duración o indefinido, pero ello no obsta a que, el perceptor de la pensión debe ir buscando reestablecer dicho equilibrio, conllevando la pasividad en su conducta la posibilidad del pagador de promover una modificación de medidas precisamente por esta conducta.
La STS de 6 de Julio de 2020 revoca precisamente una Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10ª, en tanto que la Audiencia había fijado límite temporal a una pensión compensatoria dictada con carácter de indefinido por el Juzgador de Instancia.
Esta Sentencia resume la doctrina de la Sala del TS sobre la fijación del límite temporal de la pensión compensatoria, y que ya se fijaron en la Sentencia 153/2018, de 15 de marzo. Y así establece claramente que “el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan sólo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de establecer el equilibrio que le es consustancial. Para ello obliga a valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá la percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.
EN DEFINITIVA, PARA VER LA DURACIÒN DE LA PENSIÓN DEBE HACERSE UN VERDADER JUICIO PROSPECTIVO, con CRITERIOS DE CERTEZA, con altos índices de probabilidad, de que en ese tiempo se va a superar el desequilibrio existente, y todo ello, por supuesto sin perjuicio de poder valorar en un futuro, alteraciones que evidencien mayor potencial económico de quien la percibe y poder –vía modificación de medidas- proceder a su límite e incluso a su extinción.
En este sentido, resulta muy ilustrador, el resumen que realiza esta última STS (13-julio-2.020) en torno a la extensión temporal de la pensión compensatoria, estableciendo como jurisprudencia consolidada que:
- El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso.
- Que para fijar la procedencia, cuantía y duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el artículo 97 del CC.
- Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción.
- Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad.
- El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio.