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LA DURACIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA SEGÚN LOS CRITERIOS DEL T.S

La pensión compensatoria, como sabemos, es un instrumento que prevé el artículo 97 del Código Civil a fin de poder reequilibrar la situación económica de los esposos tras la ruptura de la convivencia  conyugal , intentando corregir los desequilibrios que se hayan provocado como consecuencia de la mayor dedicación de uno de los esposos al matrimonio, por la diferencia sustancial en las retribuciones de los cónyuges, por su especial dedicación a la familia que ha impedido una mayor proyección laboral…, en definitiva, paliar la situación claramente desfavorable económicamente de un cónyuge respecto del otro una vez roto el matrimonio atendiendo a determinadas circunstancias.

Ya nuestro más alto Tribunal ha dejado claro que la pensión compensatoria no es un mecanismo equiparador de economías dispares ni dador de cualidades profesionales que no se tienen, pero si pretende evitar el desequilibrio en los supuestos que legalmente proceda.

El propio precepto que regula la pensión compensatoria establece que ésta puede consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.

Una vez se dan los presupuestos que hacen nacer el derecho a pensión compensatoria, una de las cuestiones fundamentales radica en ver la duración de la misma.

Si bien es cierto que, como el resto de medidas de procesos de familia, puede estar sujeta a modificación, esto es,  el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento es el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal.  Por tanto, igual que debe concederse cuando se den los presupuestos para ello, también debe extinguirse cuando cesa la causa que lo motivó.

Y hablando de la duración de la pensión compensatoria, hay que señalar que el año 2.020 ha servido para que el Tribunal Supremo se haya pronunciado expresamente a favor de la pensión compensatoria de duración indefinida.

En concreto, hay que señalar, por su importancia, las tres Sentencias dictadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo, de las que se pueden extraer los criterios actuales de la jurisprudencia en torno a la duración de la pensión del artículo 97 del Código Civil. Estamos hablando de las Sentencias; STS 1682/2020 de 3 de junio de 2020, STS 2225/2020 de 6 de julio de 2020 y STS 2679/2020 de 13 de julio de 2020.

Según recogen estas Sentencias, “el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso…, que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.”

Esto es importante porque esta Sentencia nos está diciendo que el Juzgador debe tener la CERTEZA de que, con el tiempo se va a superar el desequilibrio existente, para poder poner límite a la pensión compensatoria.

Por tanto, para fijar un límite a la pensión compensatoria, el Juzgador debe realizar un juicio prospectivo con criterios de certidumbre.

Así, el juicio prospectivo, en el que se valoran los factores del artículo 97 del código civil es el que va a permitir prever si, esa superación del desequilibrio ocasionado, es factible en unos años o si, por el contrario, es difícil que se produzca. Esta superación es la que va a determinar la duración de la pensión, en el primer caso pensión temporal y en el segundo pensión indefinida. El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio (STS. de 6 de julio de 2020).

Por ello, las Sentencias aludidas, reiterando lo ya establecido por el alto Tribunal en la STS 538/2017, de 2 de octubre, establece “la fijación temporal de la pensión ha de partir de la convicción del tribunal de que, dentro del plazo fijado, se ha de poder restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario. Cuando no existe tal convicción, lo oportuno es el establecimiento de una pensión con carácter indefinido, lo que no implica un derecho a cesar en la búsqueda de tal restauración del equilibrio mediante ingresos propios y la imposibilidad de solicitar una modificación de medidas cuando tal búsqueda no se produce, con la finalidad de mantener el percibo de la pensión por parte de quien se beneficia de ella. Es decir, si no hay probabilidades reales de que, transcurrido el plazo establecido, se haya superado el desequilibrio existente, el plazo debe ser de mayor duración o indefinido, pero ello no obsta a que, el perceptor de la pensión debe ir buscando reestablecer dicho equilibrio, conllevando la pasividad en su conducta la posibilidad del pagador de promover una modificación de medidas precisamente por esta conducta.

La STS de 6 de Julio de 2020 revoca precisamente una Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10ª, en tanto que la Audiencia había fijado límite temporal a una pensión compensatoria dictada con carácter de indefinido por el Juzgador de Instancia.

Esta Sentencia resume la doctrina de la Sala del TS sobre la fijación del límite temporal de la pensión compensatoria, y que ya se fijaron en la Sentencia 153/2018, de 15 de marzo. Y así establece claramente que “el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan sólo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de establecer el equilibrio que le es consustancial. Para ello obliga a valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá la percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

EN DEFINITIVA, PARA VER LA DURACIÒN DE LA PENSIÓN DEBE HACERSE UN VERDADER JUICIO PROSPECTIVO, con CRITERIOS DE CERTEZA, con altos índices de probabilidad, de que en ese tiempo se va a superar el desequilibrio existente, y todo ello, por supuesto sin perjuicio de poder valorar en un futuro, alteraciones que evidencien mayor potencial económico de quien la percibe y poder –vía modificación de medidas- proceder a su límite e incluso a su extinción.

En este sentido, resulta muy ilustrador, el resumen que realiza esta última STS (13-julio-2.020) en torno a la extensión temporal de la pensión compensatoria, estableciendo como jurisprudencia consolidada que:

  1. El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso.
  2. Que para fijar la procedencia, cuantía y duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el artículo 97 del CC.
  3. Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción.
  4. Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad.
  5. El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio.

¿QUE HACER CUANDO NO SE CUMPLE CON EL REGIMEN DE VISITAS APROBADO EN SENTENCIA DE SEPARACION O DIVORCIO?

El cumplimiento del régimen de visitas aprobado en Sentencia de separación o divorcio es una cuestión que en la práctica suele presentar problemas con cierta frecuencia, bien sea porque el progenitor que tiene la custodia o porque el que no la tiene incumplen dicho régimen en aspectos tales como, por ejemplo: su duración, lugar entrega o recogida, etc…

Hasta la reforma del Código Penal realizada por LO 1/2015, la práctica habitual ante tales incumplimientos consistía en que el progenitor afectado por el incumplimiento formulaba una denuncia en el Juzgado, Policía o Guardia Civil, y se abría un procedimiento penal de faltas por infracción de lo que establecía el artículo 618.2 del Código Penal, que decía: “el que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito, será castigado con la pena de multa de 10 días a dos meses o trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 días”.

En consecuencia, este procedimiento podía acabar con la condena al pago de una multa o trabajos en beneficio de la comunidad impuesta al progenitor que hubiere incumplido el régimen de visitas establecido en resolución judicial.

Actualmente esta posibilidad de denunciar penalmente estos incumplimientos ha desaparecido como consecuencia de la anteriormente citada L.O 1/2015, la cual ha eliminado las faltas del Código Penal y, por tanto despenalizado estas conductas, quedando los procedimientos penales para las conductas más graves de incumplimiento de deberes familiares que ya venían tipificadas como delito en los artículos 226 y siguientes, entre los cuales no es posible considerar incluidos los meros incumplimientos del régimen de visitas cuyo comentario nos ocupa en este artículo.

Por tanto, ¿qué vía de actuación legal hay en la actualidad para reaccionar ante este tipo de incumplimientos del régimen de visitas?. Contestando a ello diremos que existe la misma posibilidad de actuación que había antes de la reforma penal, coexistiendo con la posibilidad de denunciarlo como falta, y que no se utilizaba por el uso habitual de este último mecanismo.

En concreto nos estamos refiriendo a la posibilidad de instar, conforme con lo dispuesto por el artículo 776 LEC, la ejecución de la sentencia de separación o divorcio que establece el régimen de visitas, a fin de que el Juzgado requiera al progenitor incumplidor para que cumpla con el mismo en sus términos, advirtiéndole de que, en caso de seguir reiterando el incumplimiento, se adoptarán las siguientes medidas:

– La imposición de multas coercitivas mensuales.

– La incoación de procedimiento penal por delito de desobediencia a la autoridad judicial.

Además, cuando el incumplimiento del régimen de visitas es reiterado, independiente y paralelamente a la ejecución de sentencia o la existencia de procedimiento penal por delito de desobediencia a la autoridad judicial, se puede plantear un procedimiento de modificación de medidas definitivas solicitando el cambio en el régimen de guarda y custodia o en el de visitas.

 

SOBRE LA DURACIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA

La pensión compensatoria es aquella que percibe uno de los cónyuges del otro. En principio tiene derecho a la misma aquel al que la separación o el divorcio le ocasione un desequilibrio económico en la posición del otro, es decir, que económicamente su situación ha empeorado respecto a la que tenía durante el matrimonio.

Esta pensión puede ser temporal o por tiempo indefinido y normalmente se regirá por lo que pacten las partes en el convenio regulador, o en defecto de acuerdo, será el juez quién en base a una serie de criterios determine si debe o no imponerse, y en su caso, si debe ser abonada por un tiempo determinado o indefinido.

La duración de la misma es un criterio que ha variado sustancialmente a lo largo de los años, pues hace unos años, cuando se fijaba judicialmente, no se limitaba su duración en el tiempo, Sin embargo, en la actualidad lo más habitual es limitar la percepción de dicha pensión por un período determinado tras el cual se considera que se habrá superado el desequilibrio económico inicial que la originó.

Respecto al límite temporal de dicha pensión, prima lo pactado entre las partes. Así, en algunos casos, el Tribunal Supremo ha entendido que no ha lugar a fijar límite temporal por los Tribunales cuando las partes así lo han plasmado de común acuerdo en un convenio (STS de 18 de mayo de 2016).

En otras ocasiones no es necesario que se establezca límite temporal, es suficiente que se remitan a realizaciones de un hecho concreto. Como en el caso resuelto por el Tribunal Supremo en abril de 2016 donde la jubilación del deudor de la pensión compensatoria extinguía esta obligación.

Siguiendo esta doctrina jurisprudencial, según la cual en cuanto a la pensión compensatoria hay que atender a lo acordado entre las partes, en noviembre de 2016 la Audiencia provincial de Madrid determinó que no se puede limitar judicialmente la duración de esta pensión si los cónyuges no fijaron límite alguno cuando la pactaron. En este supuesto, basándose en la importante reducción de los ingresos del obligado a abonar la pensión compensatoria,  el juzgado que se pronunció en primera instancia redujo su cuantía y fijó un límite temporal. Por su parte, la audiencia revocó este pronunciamiento al considerar que el juzgado había interferido en el acuerdo adoptado por los cónyuges, que no habían establecido ningún límite temporal a la pensión compensatoria, rompiendo con la seguridad jurídica contractual.

Además del límite temporal que puedan establecer las partes existen otras limitaciones establecidas en el artículo 101 del Código Civil: el cese de la causa que lo motivó, es decir que el desequilibrio económico de la parte acreedora de la pensión desaparece o porque ésta contrae un nuevo matrimonio o vive maritalmente con otro persona.

También hay situaciones en las que hay pocas probabilidades de superar el desequilibrio económico. En ese sentido, el pasado 19 de enero, el Supremo en su sentencia nº 34/2017 se pronunció sobre la temporalidad de una pensión compensatoria cuya beneficiaria durante los 36 años de matrimonio se dedicó al cuidado de la familia y apenas contaba con un mes de experiencia laboral lo que suponía una importante dificultad para acceder al mercado laboral y en consecuencia no resultaba probable que supere el desequilibrio económico que justificó el establecimiento de la pensión. Por lo que declara sin valor ni efecto la sentencia anterior sobre el caso en lo referente a la pensión compensatoria ya que no cabía imponer un límite temporal a la pensión compensatoria porque no existía posibilidad de superar el desequilibrio y basándose en  circunstancias que no se habían producido aún, como es el cese de los ingresos por parte del obligado al pago.

No obstante, la superación del desequilibrio económico no puede dejarse a merced de la acreedora de la pensión, es posible incluso que una pensión compensatoria establecida pase de ser indefinida a temporal, no porque se haya superado la situación de desequilibrio económico entre los ex cónyuges, sino porque la parte beneficiaria no haya tenido intención de reinsertarse en el mercado laboral, sin tener ningún impedimento para ello. Esta cuestión fue abordada por ejemplo, por la  Audiencia Provincial de Pontevedra el 26 de octubre de 2016 en su sentencia nº 491/2016, en este caso la beneficiaria de la pensión compensatoria tenía 36 años cuando se fijó judicialmente la pensión y tras 14 años desde que se declaró el divorcio no había “tenido la más mínima intención de incorporarse al mercado laboral para procurarse una vida económica independiente” tal y como se indica en la sentencia. La audiencia teniendo en cuenta que en los años transcurridos la beneficiaria no había buscado activamente trabajo declaró extinguida la pensión desde el año siguiente a la fecha de la sentencia de primera instancia.

Lo que nos lleva a concluir que, una vez más y en el caso concreto de la pensión compensatoria, cada caso es un mundo, debiendo valorarse cada situación en concreto adaptándola a la cada vez más variable Jurisprudencia en esta materia.