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LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE RESPONSABILIDAD CONTRA ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES MERCANTILES

Hasta la reforma legislativa introducida por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, las diferentes acciones de responsabilidad contra los administradores sociales en sus distintas formas (social o individual, por daños o por deudas), prescribían todas ellas en el plazo de 4 años establecido por el artículo 949 del Código de Comercio, conforme el cual: “La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración.”

En consecuencia, el citado plazo de prescripción se iniciaba cuando el administrador cesaba en el cargo, entendiéndose que este momento se produce con la inscripción del cese en el Registro Mercantil, a excepción de aquellos supuestos en los que se acreditara que el actor conocía efectivamente del cese del administrador con anterioridad a su inscripción. En estas situaciones se puede entender iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el momento de conocimiento del cese, con anterioridad a su inscripción del cese.

Tras la citada reforma legal se ha roto con este sistema, en concreto, con la regla para la determinación del dies a quo. Así, el artículo 241 bis, establece: La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse”.

Esta norma implica que la acción puede prescribir estando todavía el administrador en el cargo, así como también puede darse el caso que el plazo de prescripción comience con posterioridad al cese del administrador cuando, por ejemplo, el hecho determinante de la acción de responsabilidad fuera conocido con posterioridad al cese del administrador.

Este nuevo régimen legal es claramente aplicable a las acciones de responsabilidad por daños, individual o social, supuestos en los al tratarse de situaciones de reparación de daños tiene sentido que la acción nazca desde el momento que pudo ejercitarse por el actor.

En cambio, entendemos que esta nueva regla no debe regir en el cómputo de la prescripción de las acciones de responsabilidad por deudas derivadas del artículo 367 de la Ley de Sociedad de Capital. Así, la ubicación y literalidad del artículo 241 bis, son argumentos que permiten sostener que esta modificación no afecta a estas últimas acciones, en la cuales la responsabilidad del administrador no surge para reparar el daño derivado de la actuación del administrador, sino como sanción por el incumplimiento de determinadas y concretas obligaciones legales, por lo que su plazo de prescripción debe seguir siendo el cuatrienal previsto en el artículo 949 del Código de Comercio y computado desde el cese del administrador en el cargo.

 

¿ES VD. ADMINISTRADOR DE UNA SOCIEDAD? Pues lea con atención…

En la actualidad es habitual que cualquier persona física titular de una pequeña empresa, ostente el cargo de administrador societario de la misma, sin que en la mayoría de ocasiones se tenga el correcto conocimiento de las obligaciones que ello comporta y las consecuencias jurídicas, -en muchas ocasiones altamente gravosas-, que ello puede acarrear.

No nos referimos al caso de administradores integrantes de consejos de administración de grandes empresas, situaciones en las que se suele tener un conocimiento más claro de lo que dicho cargo comporta, siendo habitual incluso que el desempeño del puesto sea el propio oficio. Además, dichos consejos de administración están asesorados por los correspondientes departamentos financieros y jurídicos, con lo cual el control y protección suele ser más elevado.

El problema surge en aquellos profesionales, o pequeños empresarios que en el desempeño de su actividad sea del tipo que sea, han constituido una S.L. incluso una S.L.U., siendo los administradores de las mismas.

En esas situaciones el administrador más que en el ejercicio de su cargo, está dedicado plenamente a la actividad de la mercantil, esto es, atender debidamente los pedidos pendientes, pagar a sus proveedores, captar clientela, mantener y/o reducir los gastos de su infraestructura…en definitiva la dedicación se centra en el buen funcionamiento y continuidad de su actividad, y en obtener balances trimestrales con saldo positivo. En dichos casos, el cargo de administrador societario tiene un papel secundario, y las obligaciones, riesgos y posibles las consecuencias jurídicas de dicho cargo son altamente desconocidas.

Sin embargo a todos los efectos el administrador de la sociedad es su representante frente a terceros, y responderá en caso de infracción legal. Son múltiples los tipos de responsabilidad, a modo de resumen, podemos citar las siguientes:

1.Responsabilidad fiscal.

La norma tributaria establece un sistema de derivación de responsabilidad, determinando la posibilidad de declarar responsables de la deuda tributaria junto con la sociedad a los administradores de la misma, ya sea de forma solidaria, -Hacienda puede dirigirse directamente contra el administrador que haya participado en la ocultación o transmisión de bienes de la sociedad para evitar el pago de un tributo- o de forma subsidiaria en casos de comisión de infracciones tributarias, o por cese de actividad, en relación a los tributos pendientes.

  1. Responsabilidad Mercantil.

El no cumplimiento de los deberes previstos en la ley de sociedades de capital, puede conllevar que el administrador indemnice el daño causado al patrimonio social con sus bienes propios y a devolver a la sociedad el daño patrimonial ocasionado.

  1. Responsabilidad laboral y de Seguridad Social.

La legislación laboral no contiene una regulación específica de esta materia, en este ámbito se aplica la LSC. Suelen ser casos de impagos de deudas laborales (salariales e indemnizatorias) o de Seguridad Social (cotizaciones, mejoras voluntarias, recargo de prestaciones)

  1. Responsabilidad Penal.

La responsabilidad penal de la sociedad puede exigirse respecto delitos medioambientales, revelación de secretos, contra la propiedad intelectual o industrial, estafa, insolvencia punible, blanqueo de capitales, daños informáticos..etc. Los administradores responderán penalmente si las condiciones para ser imputados se dan en la sociedad en cuyo nombre actúan.

En definitiva estamos ante un gran abanico de responsabilidades que deberán ser tenidas en cuenta por el administrador societario sea del tamaño que sea su empresa. Es evidente que un modo efectivo de protección y prevención de dicha responsabilidad es buscar el asesoramiento jurídico de un buen equipo de profesionales.