Cesa el uso y disfrute de la vivienda familiar con la entrada de un tercero que conviva de manera estable en la misma.

La esperada Sentencia que extingue el derecho de uso del domicilio cuando el progenitor custodio convive con un tercero.

Ya el 30 de marzo de 2012 en una revolucionaria sentencia se dispuso de una novedad importante, y es que los hijos mayores de edad no gozaban del derecho de uso del domicilio familiar, disponiendo que “no constituye un interés digno de protección de acuerdo con el artículo 96.3 del Código Civil, la convivencia de la esposa con sus hijas mayores, ya que éstas no tienen derecho a ocupar la vivienda que fue domicilio habitual durante el matrimonio de sus padres. No procede atribuir el uso del domicilio familiar a las hijas del matrimonio ni a la madre”, el Supremo no se había vuelto a pronunciar en una cuestión que tantísima incidencia tiene en los procedimientos de familia.

Porque la atribución del domicilio familiar es una de las cuestiones que más conflictos causa en los procedimientos de familia, ya que supone que uno de los propietarios ha de salir de su casa renunciando a su uso, pero seguir pagando la hipoteca y pensiones por los hijos, lo que muchas veces le coloca en una situación económica límite.

Desde el mismo viernes 23 de noviembre hasta hoy la nueva Sentencia ha merecido comentario en todos los medios de comunicación escritos y audiovisuales, porque lo cierto es que la trascendencia de esta resolución lo merece.

El Tribunal Supremo ha tenido la ocasión que estaban esperando para pronunciarse sobre este espinoso asunto.

Es la primera vez, y de ahí que resulte pionera esta sentencia de 20 de noviembre de 2018, que el Tribunal Supremo se pronuncia sobre los efectos que produce la presencia de un tercero en la vivienda familiar, en relación al derecho de uso:

La introducción de un tercero en la vivienda en manifiesta relación estable de pareja con la progenitora que se benefició del uso por habérsele asignado la custodia de los hijos, aspecto que se examina, cambia el estatus del domicilio familiar”.

“No se niega que al amparo del derecho a la libertad personal y al libre desarrollo de la personalidad se puedan establecer nuevas relaciones de pareja con quien se estime conveniente, lo que se cuestiona es que esta libertad se utilice en perjuicio de otros, en este caso del progenitor no custodio”.

“Una nueva relación de pareja, tras la ruptura del matrimonio, tiene evidente influencia en la pensión compensatoria, en el derecho a permanecer en la casa familiar e incluso en el interés de los hijos, desde el momento en que introduce elementos de valoración distintos de los que se tuvieron en cuenta inicialmente y que, en relación a lo que aquí se cuestiona, se deberán tener en cuenta, sin perder de vista ese interés de los hijos, que es el que sirvió de título de atribución del uso, al amparo del artículo 96 del Código Civil”.

CONCLUSIÓN

Entiende el Tribunal Supremo que “El derecho de uso de la vivienda familiar existe, pero puede dejar de existir, en función de las circunstancias que concurren en el caso.

“Se confiere y se mantiene en tanto que conserve este carácter familiar, ya que la vivienda sobre la que se establece el uso no es otra que aquella en que la familia haya convivido con una voluntad de permanencia (sentencia 726/2013, de 19 de noviembre).

“En el presente caso, este carácter ha desaparecido, no porque la madre e hijos hayan dejado de vivir en ella, sino por la entrada de un tercero, dejando de servir a los fines del matrimonio. La introducción de una tercera persona hace perder a la vivienda su antigua naturaleza «por servir en su uso a una familia distinta y diferente“.

La medida no priva a los menores de su derecho a una vivienda, ni cambia la custodia, que se mantiene en favor de su madre.

La atribución del uso a los hijos menores y al progenitor custodio se produce para salvaguardar los derechos de aquellos.

Pero más allá de que se les proporcione una vivienda que cubra las necesidades de alojamiento en condiciones de dignidad y decoro, no es posible mantenerlos en el uso de un inmueble que no tiene el carácter de domicilio familiar, puesto que dejó de servir a los fines que determinaron la atribución del uso en el momento de la ruptura matrimonial, más allá del tiempo necesario para liquidar la sociedad legal de gananciales existente entre ambos progenitores.

Finaliza el FD 2º indicando que “El interés de los hijos no puede desvincularse absolutamente del de sus padres, cuando es posible conciliarlos. El interés en abstracto, o simplemente especulativo no es suficiente y la misma decisión adoptada en su día por los progenitores para poner fin al matrimonio, la deben tener ahora para actuar en beneficio e interés de sus hijos respecto de la vivienda, una vez que se ha extinguido la medida inicial de uso, y que en el caso se ve favorecida por el carácter ganancial del inmueble y por la posibilidad real de poder seguir ocupándolo si la madre adquiere la mitad o se produce su venta y adquiere otra vivienda”.

Por supuesto, como siempre en toda materia del derecho de familia, habrá que analizar cada caso concreto. Y la dificultad práctica será a partir de ahora la de acreditar esa “presencia estable” de un tercero en la vivienda, que tanta trascendencia práctica va a tener; y los tribunales tendrán que valorar si la pernocta de determinados días a la semana son equiparables a una “relación estable”.

LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE RESPONSABILIDAD CONTRA ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES MERCANTILES

Hasta la reforma legislativa introducida por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, las diferentes acciones de responsabilidad contra los administradores sociales en sus distintas formas (social o individual, por daños o por deudas), prescribían todas ellas en el plazo de 4 años establecido por el artículo 949 del Código de Comercio, conforme el cual: “La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración.”

En consecuencia, el citado plazo de prescripción se iniciaba cuando el administrador cesaba en el cargo, entendiéndose que este momento se produce con la inscripción del cese en el Registro Mercantil, a excepción de aquellos supuestos en los que se acreditara que el actor conocía efectivamente del cese del administrador con anterioridad a su inscripción. En estas situaciones se puede entender iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el momento de conocimiento del cese, con anterioridad a su inscripción del cese.

Tras la citada reforma legal se ha roto con este sistema, en concreto, con la regla para la determinación del dies a quo. Así, el artículo 241 bis, establece: La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse”.

Esta norma implica que la acción puede prescribir estando todavía el administrador en el cargo, así como también puede darse el caso que el plazo de prescripción comience con posterioridad al cese del administrador cuando, por ejemplo, el hecho determinante de la acción de responsabilidad fuera conocido con posterioridad al cese del administrador.

Este nuevo régimen legal es claramente aplicable a las acciones de responsabilidad por daños, individual o social, supuestos en los al tratarse de situaciones de reparación de daños tiene sentido que la acción nazca desde el momento que pudo ejercitarse por el actor.

En cambio, entendemos que esta nueva regla no debe regir en el cómputo de la prescripción de las acciones de responsabilidad por deudas derivadas del artículo 367 de la Ley de Sociedad de Capital. Así, la ubicación y literalidad del artículo 241 bis, son argumentos que permiten sostener que esta modificación no afecta a estas últimas acciones, en la cuales la responsabilidad del administrador no surge para reparar el daño derivado de la actuación del administrador, sino como sanción por el incumplimiento de determinadas y concretas obligaciones legales, por lo que su plazo de prescripción debe seguir siendo el cuatrienal previsto en el artículo 949 del Código de Comercio y computado desde el cese del administrador en el cargo.

 

EXENCIÓN DE LA PRESTACIÓN POR MATERNIDAD EN EL IRPF

Se ha dictado recientemente Sentencia por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 3 de octubre de 2.018 por la que se establece que las prestaciones públicas, incluidas aquellas a cargo del el I.N.S.S. (Instituto nacional de la Seguridad Social), están exentas del pago del I.R.P.F. sin distinción alguna acerca de cuál sea el organismo que las satisfaga.

Ello con independencia de que las mismas sean satisfechas por los Ayuntamientos , Comunidades Autónomas o cualquier organismo público , por entender que la exención que se contempla en el art 7 de la Ley del Impuesto de la Renta no establece salvedad alguna en función del organismo público que las satisfaga.

 

El meritado artículo señala;

 

Artículo 7. Rentas exentas.

 

Estarán exentas las siguientes rentas:

…Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad.

También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales.”

 

El fundamento Jurídico Tercero establece el criterio del Tribunal Supremo sobre la materia, atendiendo a distintos criterios hermenéuticos, gramaticales y sistemáticos para concluir señalando;

 

“…TERCERO.- Posición de la Sala.

La cuestión a resolver es meramente jurídica y consiste en interpretar si la prestación por maternidad a cargo del INSS puede incardinarse en el supuesto previsto en el párrafo tercero letra h del artículo 7 de la LIRF, cuando dispone que “Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad”….

La prestación por maternidad es el subsidio que gestiona la Seguridad Social que trata de compensar la pérdida de ingresos del trabajador a consecuencia del permiso de descanso por el nacimiento de un hijo, adopción, tutela o acogimiento, y durante ese periodo el contrato de trabajo queda en suspenso interrumpiéndose la actividad laboral; y a tenor del artículo 177 de dicha norma, se consideran situaciones protegidas la maternidad, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen.

En consecuencia la prestación por maternidad puede incardinarse en el supuesto previsto en el párrafo tercero de la letra h del artículo 7 de la LIRPF, y por ello el recurso de casación ha de ser desestimado y establecer como doctrina legal que “las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”…”

Equiparando en definitiva el tratamiento que debe recibir las que tienen su origen en el Sistema de Seguridad Social con las percibidas de otros organismos públicos.