LA FISCALIA DEFIENDE LA DEVOLUCION DEL AJD EN LAS DEMANDAS DE GASTOS HIPOTECARIOS

Todavía quedan esperanzas para los afectados que han presentado demanda solicitando la nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios respecto a la reclamación del AJD, pues la Fiscalía Provincial de Valencia ha interpuesto recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, que desestimaba la devolución del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

Así, como ya os informábamos a través de nuestra web http://salvatierra-abogados.com/, en el mes de noviembre la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia en un procedimiento de reclamación de gastos hipotecarios por la que consideraba que además de la totalidad de los gastos notariales, de registro, y de gestoría, la entidad bancaria debía devolver al prestatario el importe total abonado por éste en concepto de impuesto de actos jurídicos documentados.

Sin embargo, con posterioridad a dicha Sentencia, la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, sección especializada en mercantil y que asume los asuntos relacionados con las condiciones generales de contratación se atribuía la competencia para conocer sobre la cuestión y negaba la posibilidad de reclamar AJD en las demandas por nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios.

Dicha Sentencia de la Sección 9ª en la que negaba la devolución de los impuestos pagados por los solicitantes de un préstamo hipotecario, es la que ahora ha recurrido la Fiscalía Provincial en recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Asimismo, con este recurso se pretende resolver en interés casacional una cuestión sobre la que existe jurisprudencia contradictoria entre distintas audiencias provinciales, e incluso entre distintas secciones de la propia Audiencia Provincial de Valencia.

BONOS ESTRUCTURADOS: NULIDAD POR FALTA DE INFORMACION

Nuestra socia ANA AÑON LARREY ha ganado una Sentencia contra BARCLAYS, actual CAIXABANK en virtud de la fusión por absorción operada en fecha 30 de marzo de 2015, por la que se condena a la entidad a abonar a un cliente particular clasificado como minorista la cantidad de casi un millón de euros por la venta de un producto estructurado y de riesgo elevado (BONO AUTOCANCELABLE RBS, SAN, BBVA), sin ofrecer la información suficiente sobre los riesgos del mismo, habiendo sufrido éste la pérdida del 90% sobre el valor de la inversión.

En términos generales, los bonos son títulos de deuda, que representan un derecho de cobro a favor del tenedor del título y reconocen la existencia de una deuda por parte del emisor del mismo. Las entidades que emiten estos títulos buscan conseguir fondos para financiar un proyecto, pagando un tipo de interés fijo o variable, pero definido, a lo largo de la vida de la emisión. En este tipo de productos, tanto la rentabilidad como el riesgo del producto tienen que ver con la calificación crediticia del emisor, y especialmente de su solvencia financiera, ya que este tipo de productos no están cubiertos por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS, y por tanto su garantía será la que pueda aportar el emisor.

Dada su tipología, este tipo de instrumentos debe ser clasificado como PRODUCTO COMPLEJO Y DE RIESGO, con todas las consecuencias que se derivan de dicha clasificación a efectos de las medidas de protección al cliente adquiriente de tales productos que han establecido las diferentes normativas y en particular la denominada MIFID.

Por todo ello, la Sentencia considera que queda acreditado que la entidad bancaria no suministro información alguna, ni precontractual, ni contractual en el momento de la misma contratación, ni tampoco después. Esta prueba le incumbe a la entidad bancaria, que no ha vertido prueba alguna sobre la información suministrada, no bastando manifestar verbalmente que se ha hecho, sino que se tiene que probar de forma activa que la información ha sido puesta a disposición del cliente para que éste tenga conocimiento pleno del producto financiero, y mucho más cuando es de riesgo y complejo, como ocurre en el presente caso.

De manera que la entidad demandada actuó de forma negligente, en cuanto que obvió la información pertinente que le imponía la Ley, actuando con miras a su beneficio propio, sin importarle el cliente, entendiendo que dicha forma de proceder genera una responsabilidad contractual que fundamenta la resolución con indemnización de daños y perjuicios, entendiendo que hay un enlace lógico y racional entre los mismos y dicha conducta, que en este caso se centra en la falta de información, condenando a la demandada a la pérdida que ha sufrido la actora más los intereses legales.

 

CLÁUSULA SUELO EN SUPUESTOS DE SUBROGACIÓN Y NOVACIÓN EN PRÉSTAMO PROMOTOR

El Gabinete Técnico de la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO ha dictado nota de prensa en relación con la Sentencia 643/2017, de 24 de noviembre, CAS 514/2015, por la que se confirma que en las clausula suelo en contratos con consumidores el banco no está exento de las obligaciones de información precontractual en los supuestos de subrogación, con o sin novación, del adquirente de la vivienda en el préstamo promotor.

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla que desestimó la demanda interpuesta por un consumidor que interesó la nulidad de la cláusula suelo del préstamo promotor en el que se había subrogado y posteriormente novado.

En el préstamo promotor, la cláusula suelo era del 3,5%, mientras que en la escritura de subrogación- octubre de 2006- era del 4%. En el año 2009 se novaron distintas condiciones del préstamo- ampliación del plazo de 30 a 40 años y carencia de pago de capital durante cuatro años, intereses y comisiones, así como rebaja de la cláusula suelo al 3%-. Banco Popular renunció en la audiencia previa a discutir el carácter de la cláusula como condición general de la contratación, por lo que la afirmación de la Audiencia Provincial de que el contrato fue negociado no es suficientemente precisa como para llegar a la conclusión de que la cláusula suelo también lo fuera.

La sala recuerda que las cláusulas suelo del Banco Popular ya fueron declaradas nulas por sentencia de pleno de 23 de diciembre de 2015, y recuerda también su doctrina- sentencia de pleno de 8 de junio de 2017- de que, pese a la inexistencia de cosa juzgada de las acciones colectivas sobre las individuales, la regla general será determinar en estas últimas la abusividad de la cláusula, salvo circunstancias excepcionales como el perfil del cliente o la información precontractual suministrada por el banco.

El hecho de que el préstamo hipotecario no sea concedido directamente al consumidor, sino que este se subrogue en un préstamo previamente concedido al promotor que le vende la vivienda, no exime a la entidad bancaria de la obligación de suministrar al consumidor información que le permita adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá subrogarse como prestatario en el préstamo hipotecario, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. En otro caso, la obligación de información precontractual del predisponente se convertiría en una obligación del adherente de procurarse dicha información, lo que resulta opuesto a la doctrina de la Sala Primera y del TJUE.