¿HASTA CUANDO TIENEN QUE PAGAR LOS PADRES ALIMENTOS A SUS HIJOS? ¿ QUE PASA CUANDO LOS HIJOS SON NI-NIS?

A estas alturas creo que es por todos conocido que no puede darse la extinción automática por el simple hecho de cumplir el hijo los 18 años, pero lo que tampoco está claro es que ésta puede durar un tiempo indefinido. El deber de prestarlos continuará en tanto concurran una serie de circunstancias que los tribunales han ido perfilando atendiendo a cada caso.

Los “alimentos” se pueden definir como todos aquellos medios que son necesarios para la subsistencia de una persona. No solamente se trata de la alimentación propiamente dicha, sino también todo lo referido a la vida en general, como la educación o los gastos médicos. Según el artículo 142 del Código Civil, estos alimentos “comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable“.

No son pocas las ocasiones en las que los tribunales han dado la razón al progenitor que paga la pensión, extinguiendo esta debido a su desidia o vagancia, es decir, a una situación vital pasiva del hijo, que ni estudia, ni trabaja por propia voluntad. Se ha indicado por la jurisprudencia que el deber de los padres de sufragar los gastos de crianza y educación del mayor de edad solo puede darse cuando el hijo que no ha terminado su formación mantenga una actitud diligente, porque de lo contrario deja de ser razonable exigir a los padres sufragar sus gastos.

De igual manera, cuando el hijo ya está en condiciones de poder acceder al mercado laboral. En este sentido, el Tribunal Supremo en una sentencia de octubre de 2015 consideró que debía retirarse la pensión para un hijo mayor de edad que había accedido al mercado laboral de forma intermitente tras abandonar su formación reglada y tenía una vivienda en propiedad.

Una sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de junio de 2015, consideró procedente extinguir la pensión establecida a la hija mayor de edad, capacitada para acceder al mercado laboral por su edad y con excelente formación académica, indicando que existe “potencialidad” de la hija para conseguir un trabajo.

En definitiva, cada caso es un mundo pero lo que no parece admitirse por los Tribunales es la proliferación de generaciones ni-nis (ni estudian-ni trabajan) que viven a costa del esfuerzo de sus padres, sin realizar ellos el mismo esfuerzo en contribuir al levantamiento de las cargas.

TENEN ELS FUNCIONARIS INTERINS DRET A SER INDEMNITZATS AMB MOTIU DEL SEU CESSAMENT?

Fins avui, la resposta ha sigut negativa.

Doncs, a diferència del personal laboral temporal, els funcionaris interins no reben cap indemnització després de ser cessats, bé per la provisió de la plaça per un funcionari de carrera, o per amortització de la plaça.

També hem de recordar que la permanència en la funció no és un dret que es puga reconèixer al funcionari interí en règim d’igualtat respecte al de carrera, ja que, encara que els és aplicable per analogia el règim general dels funcionaris de carrera quan siga adequat a la naturalesa de la seua condició, açò és amb excepció del dret a la permanència en la funció entre uns altres, amb caràcter general. (Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, Sala contenciosa administrativa, Secció 4ª, Sentencia 271/2014 de 9 Abr. 2014, Rec. 189/2013).

La qüestió ha recobrat especial rellevància després de la sentència del TJUE de 14 de setembre de 2016, dictada en el «Cas Sra. de Diego Porras», en considerar que la normativa laboral espanyola infringeix el principi de no discriminació consagrat en la clàusula 4.1 de l’acord marc sobre treball de durada determinada, en tant que no contempla una indemnització a la finalització del contracte de treball per al personal laboral interí al servei de l’Administració Pública, que si existeix per al personal laboral fix.

No obstant açò, el mateix TJUE i, en la mateixa data, ha dictat una altra sentència, cas Elena Perez Lopez en l’assumpte C-16/15, on considera que quan la causa de discriminació no es basa en la durada determinada o indefinida de la relació de servei, sinó en el seu caràcter funcionarial o laboral, que no està inclosa en l’àmbit d’aplicació del principi de no discriminació consagrat per aquest Acord marc».

En síntesi, quan la diferència de tracte que té el seu origen en la condició funcionarial o laboral del treballador «no està compresa en l’àmbit d’aplicació del Dret de la Unió», sinó «en l’àmbit d’aplicació del Dret nacional, la interpretació del qual correspon exclusivament al jutjat remitent».

Estem davant una situació de discriminació davant situacions iguals? I que diu el TC?

El TC va posar de manifest ja en la seua sentència de 24 de març de 1988, que no existia discriminació en les diferències de tractament jurídic dels funcionaris i els treballadors per compte d’altre perquè;

«respon al fet de tractar-se de col·lectius i situacions diverses, pel seu contingut, abast i àmbit de funció i actuació que justifiquen plenament la diversitat legislativa, sotmetent-ho a regulacions diferencials que no semblen irrazonables».

Més recentment el TC ha conclòs en la seua sentència de 14 d’abril de 2016;

«el principi d’igualtat no implica en tots els casos un tractament legal igual amb abstracció de qualsevol element diferenciador de rellevància jurídica, de manera que no tota desigualtat de tracte normatiu respecte a la regulació d’una determinada matèria suposa una infracció del mandat contingut en l’art. 14 CE, sinó tan sol les que introduïsquen una diferència entre situacions que puguen considerar-se iguals, sense que s’oferisca i posseïsca una justificació objectiva i raonable per a açò».

Aparentment, la qüestió aquesta resolta en aquests termes per l’alta magistratura esmentada.

No obstant açò, en la practica més quotidiana, ens trobem amb pronunciaments com el del Jutjat del Contenciós-administratiu N°. 2 de la Corunya, Sentencia 120/2017 de 30 Juny 2017, Proc. 78/2017, que considera;

“El fet que aquest treballador haja prestat els seus serveis en virtut d’un contracte d’interinitat no pot constituir una raó objectiva que permeta justificar la negativa al fet que aquest treballador tinga dret a l’esmentada indemnització.”

Sentència que ha sigut dictada en un procediment ordinari en el qual per raó de la quantia no cap recurs d’apel·lació, la qual cosa en termes pràctics significa que excepte la difícil admissió d’un recurs per interès casacional, quedarà ferm.

Posant de manifest una vegada més que davant cada cas concret, qualsevol sort interpretativa, unida a les limitacions processals per a accedir als recursos pot fer variar el curs dels fets encara que el diagnostique inicial es presente advers.

O dit d’una altra manera, recorre que alguna cosa queda.

__________________________________________________________________________________________

TIENEN LOS FUNCIONARIOS INTERINOS DERECHO A SER INDEMNIZADOS CON MOTIVO DE SU CESE?

Hasta la fecha, la respuesta ha venido siendo negativa.

Pues, a diferencia del personal laboral temporal, los funcionarios interinos no reciben ninguna indemnización tras ser cesados, bien por la provisión de la plaza por un funcionario de carrera, o por amortización de la plaza.

También debemos recordar que la permanencia en la función no es un derecho que se pueda reconocer al funcionario interino en régimen de igualdad respecto al de carrera, ya que, aunque les es de aplicación por analogía el régimen general de los funcionarios de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, ello es con excepción del derecho a la permanencia en la función entre otros, con carácter general. (Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 271/2014 de 9 Abr. 2014, Rec. 189/2013)

La cuestión ha recobrado especial relevancia tras la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, dictada en el «Caso Sra de Diego Porras», al entender que la normativa laboral española infringe el principio de no discriminación consagrado en la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, en cuanto que no contempla una indemnización a la finalización del contrato de trabajo para el personal laboral interino al servicio de la Administración Pública, que si existe para el personal laboral fijo.

Sin embargo, el mismo TJUE y, en la misma fecha, ha dictado otra sentencia, caso Elena Perez Lopez en el asunto C-16/15, donde considera que cuando la causa de discriminación no se basa en la duración determinada o indefinida de la relación de servicio, sino en su carácter funcionarial o laboral, no está incluida en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado por dicho Acuerdo marco».

En síntesis, cuando la diferencia de trato que tiene su origen en la condición funcionarial o laboral del trabajador «no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión», sino «en el ámbito de aplicación del Derecho nacional, cuya interpretación corresponde exclusivamente al juzgado remitente».

Estamos ante una situación de discriminación ante situaciones iguales?

Y que dice el TC?

El TC puso de manifiesto ya en su sentencia de 24 de marzo de 1988, que no existía discriminación en las diferencias de tratamiento jurídico de los funcionarios y los trabajadores por cuenta ajena porque;

«responde al hecho de tratarse de colectivos y situaciones diversas, por su contenido, alcance y ámbito de función y actuación que justifican plenamente la diversidad legislativa, sometiéndolo a regulaciones diferenciales que no parecen irrazonables».

Más recientemente el TC ha concluido en su sentencia de 14 de abril de 2016;

«el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan solo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello».

Aparentemente, la cuestión esta zanjada en estos términos por la alta magistratura mencionada.

Sin embargo, en la practica más cotidiana, nos encontramos con pronunciamientos como el del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N°. 2 de A Coruña, Sentencia 120/2017 de 30 Jun. 2017, Proc. 78/2017, que considera;

“El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización.

Sentencia que ha sido dictada en un procedimiento ordinario en el que por razón de la cuantía no cabe recurso de apelación, lo que en términos prácticos significa que salvo la difícil admisión de un recurso por interés casacional, quedará firme.

Poniendo de manifiesto una vez más que ante cada caso concreto, cualquier suerte interpretativa, unida a las limitaciones procesales para acceder a los recursos puede hacer variar el curso de los hechos aunque el diagnostico inicial se presente adverso.

O dicho de otro modo, recurre que algo queda.

 

LA AP VALENCIA CONCEDE LA DEVOLUCION DE AJD EN LAS DEMANDAS DE GASTOS HIPOTECARIOS

Hace escasos días la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia en un procedimiento de reclamación de gastos hipotecarios que va a servir como punto de partida de multitud de reclamaciones que hasta ahora no habían accedido a los tribunales.

El motivo principal es que el tribunal considera que además de la totalidad de los gastos notariales, de registro, y de gestoría, la entidad bancaria debe devolver al prestatario el importe total abonado por éste en concepto de impuesto de actos jurídicos documentados.

Hay que partir de que en el supuesto de autos el préstamo fue destinado a la adquisición de la vivienda habitual por lo que concurría en el reclamante la condición de consumidor.

La Sentencia de instancia declaraba la nulidad por abusiva de la clausula financiera de gastos a cargo del prestatario que incluía todos los conceptos anteriormente mencionados, condenando a la entidad bancaria a abonar la suma de todos los gastos indebidamente cobrados, los intereses legales desde la fecha de su abono y hasta el momento de su restitución y las costas del procedimiento.

Ante dicho fallo, como era de esperar recurrió la entidad bancaria alegando que la Sentencia vulneraba normativa específica respecto a gastos notariales, aranceles, y tributos (AJD),citando en cuanto a esto último la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que interpretando el Reglamento del impuesto considera que el sujeto pasivo del mismo es el prestatario en el caso de escritura de constitución de préstamo.

Sin embargo, la Sala no acoge la tesis aducida por la entidad bancaria desestimando por completo las alegaciones de la misma.

Se ampara la Sala, a nuestro parecer acertadamente, en la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, precedente jurisprudencial fundamental en estos supuestos.

El Alto tribunal estableció en dicha Sentencia que es el banco y no el prestatario el que debe pagar el referido impuesto. Al fin y al cabo el hecho imponible del impuesto es la escritura notarial la cual se formaliza por el interés de la entidad bancaria de constituir la garantía hipotecaria, único a quien beneficia, obligando el banco al prestatario a formalizar la misma, para tener un título ejecutivo en caso de impago. No olvidemos que la formalización del préstamo no requiere de escritura pública, y si ésta se formaliza es única y exclusivamente por el interés del banco de constituir la hipoteca.

Por último entiende la Audiencia Provincial de Valencia en relación a la obligación del pago del impuesto a cargo del prestatario, (prevista en el Reglamento del Impuesto) que el mismo contradice la ley del impuesto, y los jueces y tribunales no aplicaran las disposiciones contrarias a la Constitución, a la Ley y al principio de jerarquía normativa. (artículo 6 de la LOPJ)

En definitiva, con la reciente Sentencia se abre la puerta grande a la reclamación masiva de los consumidores por los gastos hipotecarios abonados, lo que saturará los juzgados de nuestra comunidad, como en años pasados ya ocurrió con las reclamaciones por determinados productos financieros. A demandar!!