EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA DICE NO A LOS INTERESES DE DEMORA DEL PLAN DE PAGOS DE PROVEEDORES

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictado hoy 16 de febrero de 2017 la esperada Sentencia relativa a la Nulidad de la renuncia a intereses de demora y costas realizada por las empresas contratistas del Sector Público que se adhirieron al Plan de pagos de Proveedores. Dicha Sentencia tiene su origen en la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia.

Establece el TJUE que dicha renuncia no es contraria a la Directiva 2011/7/UE “siempre que esta renuncia sea libremente consentida, lo que incumbe al juez nacional”.

        En el párrafo 35 de la Sentencia el Tribunal establece cuándo debe considerarse que la renuncia ha sido libremente consentida, al afirmar:

“En un caso como el del litigio principal, para apreciar si la renuncia ha sido libremente consentida, es necesario asegurarse de que el acreedor haya podido realmente disponer de todos los recursos efectivos para exigir, si lo hubiese deseado, el pago de la deuda íntegra, incluidos los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro, extremo que incumbe comprobar al juzgado remitente.”

        Con estos planteamientos el Tribunal Europeo apenas deja resquicios a aquellas empresas contratistas que se adhirieron a los sucesivos planes de pagos a proveedores.

En cualquier caso, y como quiera que la apreciación de la naturaleza de la renuncia corresponde al juez nacional, conviene estudiar cada caso concreto, puesto que podría argumentarse que esa libertad de consentimiento quiebra ante una situación de precariedad económica de la empresa.

El contenido íntegro de la sentencia:

http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:62014CJ0555&qid=1395932669976&from=ES

CLAUSULAS ABUSIVAS EN LA CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA

PRESTAMOS HIPOTECARIOS Y CLÁUSULAS ABUSIVAS. RELACION DE POSIBLES CLAUSULAS ABUSIVAS HABITUALMENTE INCORPORADAS EN LAS ESCRITURAS DE CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA.

A la luz de la más reciente jurisprudencia emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como la de nuestro Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales, dictada en aplicación de la normativa de protección de consumidores y condiciones generales de la contratación sobre los préstamos con garantía hipotecaria, se ha podido comprobar que casi la totalidad de préstamos hipotecarios concedidos hasta la fecha contienen alguna o varias cláusulas contrarias a dichas normas y que, por tanto, pueden ser declaradas abusivas y nulas.

En este artículo, nos vamos a limitar a relacionar brevemente las cláusulas que con más frecuencia suelen incorporarse a los préstamos hipotecarios y que podrían considerarse abusivas, indicando los efectos de dicha declaración caso que así se estimara. Tales clausulas son:

1º.- Clausulas de pago intereses remuneratorios de todo el capital pendiente de pago en caso de vencimiento anticipado de la deuda.

Esta cláusula faculta a la entidad para cobrar intereses remuneratorios que calcularán de conformidad con lo estipulado contractualmente sobre las cuotas anticipadamente vencidas o amortizadas.

Los efectos de la nulidad de esta cláusula es que la misma debe tener por no puesta en el contrato, quedando así la entidad prestamista privada de la posibilidad de exigir este pago.

2º.- Clausulas intereses de demora

Estos intereses tienen cierta consideración de sanción o pena, con la finalidad es indemnizar los perjuicios causados al acreedor por el deudo como consecuencia del retraso en el cumplimiento de la obligación.

La nulidad de la cláusula que establece los intereses de demora comporta que no deba producir efectos, sin que el Juez pueda moderarla o aplicar supletoriamente el límite establecido por el artículo 114 de la Ley Hipotecaria (3 veces el interés legal del dinero), por lo que su importe deberá ser detraído de la cantidad que reclame la entidad.

3º.- Clausula de capitalización intereses o anatocismo.

Es aquella por la que los intereses vencidos y no satisfechos se capitalizan, calculándose nuevos intereses sobre su importe.

Este tipo de clausula está expresamente prohibida por el artículo 114 de la Ley Hipotecaria tras la reforma del año 2.013 y su nulidad tiene como consecuencia que la deuda reclamada por la entidad deba ser recalculada absteniéndose de computar en el principal los intereses vencidos.

4º.- Clausula del redondeo al alza del tipo de interés.

Hoy en día este tipo de cláusulas no se suelen dar y normalmente las entidades han cesado unilateralmente en su aplicación a los clientes, dado que vienen expresamente reconocidas como cláusula abusiva en el listado del art. 87-5 RLD 1/2007.

5º.- Clausula suelo o de límite a la bajada del interés variable.

A través de estas cláusulas las entidades se garantizan que en los préstamos a interés variable, las bajadas de interés no le perjudican por debajo del tipo de interés que como límite venga fijado en la escritura.

Respecto de estas cláusulas la Sentencia del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo, si bien declaró la nulidad de las clausulas suelo por falta de transparencia, denegó efectos retroactivos a este pronunciamiento, por lo que las entidades no debían devolver los intereses cobrados por la aplicación de estas cláusulas con anterioridad al 9 de mayo de 2.013. Esta limitación de los efectos de la nulidad ha sido recientemente revocada por el Tribunal de Justicia de Unión Europea mediante Sentencia de 21/12/2016.

Por tanto, las nulidad de estas clausulas obliga a las entidades a devolver las cantidades indebidamente cobradas mediante su aplicación.

6º.- Cláusula de vencimiento anticipado

Es cierto que las cláusulas de vencimiento anticipado en sí mismas no están prohibidas. Sin embargo, la simple lectura de las escrituras de préstamo hipotecario permite advertir que las entidades se reservan esta facultad para cualquier tipo de incumplimiento por parte del consumidor, por intrascendente que pueda resultar, tanto de obligaciones principales del contrato como accesorias, siendo ello contrario a la doctrina jurisprudencial que exige que esta facultad debe estar supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial y suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo.

En concreto, habitualmente en los préstamos hipotecarios la entidad prestamista se suele reservar esta facultad para los siguientes casos:

    • Por falta de pago de cualquier cuota o cantidad.
    • Por falta pago cuota seguro
    • Por enajenación o gravamen del inmueble sin consentimiento entidad
    • Por denegación inscripción registral de la escritura de hipoteca
    • Por alteración de la situación económica o solvencia del deudor
    • Por arrendamiento inmueble para vivienda

En todos estos casos puede estimarse que la cláusula de vencimiento anticipado así pactada es nula, por lo que no puede producir efectos ni la entidad declarar anticipadamente vencido el crédito en base a estos incumplimientos.

7º.- Clausula por la que la entidad impone al cliente todos los gastos constitución hipoteca e impuestos (notaria, registro, tasación, plusvalía, etc….).

Respecto de esta cláusula existe numerosa jurisprudencia que declara su nulidad y condena a las entidades a la devolución de las cantidades satisfechas por el cliente en tales conceptos cuyo abono debería haber correspondido a la entidad.

 8º.- Clausula gastos reclamación extrajudicial y judiciales.

Mediante esta cláusula la entidad impone al consumidor el pago de todos los gastos de reclamación, extrajudicial y judicial, como consecuencia de la ejecución hipotecaria.

Este tipo de cláusulas también han sido objeto de varios pronunciamientos judiciales en los que han sido tachadas de nulas y abusivas, por lo que deben tenerse por no puestas en el contrato ni han de desplegar sus efectos.

En definitiva, a juicio de este despacho, existe en la actualidad una consolidada doctrina jurisprudencial, así como suficientes fundamentos legales que permiten la declaración de nulidad por abusividad de parte de las condiciones contractuales impuestas por las entidades en las escrituras de préstamos hipotecarios. De este modo, en algunos casos el cliente tendrá derecho a la devolución de cantidades indebidamente abonada y, en otros casos, si la entidad estuviere ejecutando la deuda, el cliente podrá minorar el importe reclamado o incluso paralizar la ejecución judicial.

 

COMO RECLAMAR CANTIDADES ENTREGADAS A CUENTA EN LA COMPRA DE VIVIENDAS

La realidad que nos encontramos hoy en día es que muchos compradores que entregaron cantidades a cuenta para la compra de viviendas estando las obras en construcción, han visto como dichas obras quedaban paralizadas al entrar el promotor en concurso sin posibilidad de recuperar las cantidades entregadas, perdiendo así todos sus ahorros para la compra de vivienda.

En éste sentido, la norma obligaba a los promotores a la entrega del aval para garantizar estas cantidades a cuenta, pero dicho aval no ha sido entregado en muchos casos.

Este tipo de aval, viene regulado en la Ley 57/1968, de 27 de julio, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y su vigencia ha sido reiterada por la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, en su Disposición Adicional Primera, relativa a la percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción, y por el artículo 15 de la Ley 8/2004 de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana.

Por tanto, si el promotor entra en concurso y no hay avalista que garantice la devolución de las cantidades para el caso que la construcción no se haya iniciado o que no haya llegado a buen fin por cualquier causa, qué podemos hacer?

El Tribunal Supremo en 2015 declaró que “la ausencia de avales individuales no impide la obligación de restituir las cantidades entregadas con su interés a favor de los compradores que ha concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades al amparo de la existencia de póliza colectiva”. Por tanto, se podrá iniciar reclamación cuando exista una póliza colectiva aunque no se hayan emitidos los correspondientes certificados individuales.

Pero la jurisprudencia aún ha ido un paso más, pues cabrá también reclamación contra la entidad bancaria, dado que la protección al comprador como consumidor se ha ido extendiendo incluso cuando en la relación entre promotor y la entidad financiera no se ha constituido una garantía del tenor legal. Así el Tribunal Supremo en Sentencia de diciembre de 2015 sostiene que: “la responsabilidad que el art. 1 de la Ley 57/1968 impone a las entidades de crédito desmiente su carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y vendedor…supone la imposición legal de un especial deber de vigilancia sobre el promotor al que concede el préstamo a la construcción para que los ingresos en la única cuenta que tenga con la entidad, especialmente si provienen de particulares como en este caso, sean derivados a la cuenta especial que el promotor deberá abrir en esa misma o en otra entidad pero, en cualquier caso, constituyendo la garantía que la entidad correspondiente habrá de «exigir».

En base a esta doctrina se dicta también, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de enero de 2016, en la que se declara la responsabilidad del banco que no avaló la entrega de las cantidades anticipadas, no existiendo siquiera aval ni general ni individual, ni existía cuenta especial, solo una cuenta corriente de la promotora que figuraba en el contrato de compraventa, para el ingreso de las cantidades por el comprador.

Por tanto, dependiendo los casos, cabe reclamar tanto al avalista con póliza general como al propio banco en aquellos casos que el promotor se encuentre en situación concursal