ÚLTIMAS REFORMAS LEGALES EN MATERIA DE ALQUILER TURÍSTICO Y COMUNIDADES DE PROPIETARIOS
En fecha 3 de abril de 2025 entró en vigor la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que introduce una serie de reformas importantes en la actual Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal. Modificaciones que van dirigidas a impedir el ejercicio de la actividad de viviendas turísticas en el seno de una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal sin que exista autorización previa con un quorum específico de tres quintas partes de los propietarios, a saber:
- NECESIDAD DE APROBACIÓN EXPRESA PARA EL USO TURÍSTICO
El nuevo apartado tercero del artículo 7 LPH establece:
“3. El propietario de cada vivienda que quiera realizar el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, deberá obtener previamente la aprobación expresa de la comunidad de propietarios, en los términos establecidos en el apartado 12 del artículo diecisiete de esta Ley.
El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice la actividad del apartado anterior, sin que haya sido aprobada expresamente, la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior”.
En primer lugar, el tipo de actividad sujeta a previa aprobación expresa de la comunidad de propietarios se establece por remisión al artículo 5 e) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (en adelante LAU), al igual que sucede con el artículo 17.12 LPH, por lo que se alude a “viviendas” y, por tanto, no aplicaría a locales comerciales o plantas bajas con uso diferente a vivienda reconocido.
No es lo mismo, desde luego, una vivienda que tiene un uso residencial asignado reconvertida en “vivienda de uso turístico” (VUT), que constituye una actividad económica prohibida en muchos de los estatutos para las viviendas, que un local de negocio donde ya se ejercía una actividad económica que cambia el tipo de actividad a “apartamento turístico”, siempre que la misma se encuentre autorizada en los estatutos y no cause molestia a la Comunidad.
En este sentido, el Tribunal Supremo ya ha declarado que el alquiler turístico es “una actividad económica” y que, por ello, si en los estatutos se prohíbe para las viviendas la actividad profesional, empresarial, mercantil o comercial de algún tipo, entraban en la prohibición estatutaria ab origen (STS de 27 de noviembre de 2023, 29 de noviembre de 2023 y 30 de enero de 2024). Por tanto, a sensu contrario si la actividad está permitida en los locales comerciales sería necesaria unanimidad para su prohibición por tratarse de una modificación ex novo de los estatutos, tal como dispone el artículo 17.6 LPH.
En definitiva, el propietario que quiera realizar este tipo de actividad, deberá obtener previamente la aprobación expresa de la comunidad de propietarios, que requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, pero dichos requisitos, se han de limitar a las viviendas de uso turístico, descritas en dicho artículo 5 e), lo que no comprende las actividades de hostal, apartamento turístico o similares ejercidas en locales comerciales, dada la interpretación restrictiva que procede otorgar a dicha limitación.
En segundo lugar, con la reforma operada la actividad turística en las viviendas estará sujeta a obtener previamente la aprobación expresa de la comunidad de propietarios, si no se obtiene dicha autorización la actividad se considera prohibida y podrá instarse su cese inmediato.
El ejercicio de la actividad de VUT deberá contar con la previa aprobación expresa de la comunidad de propietarios, que requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Si no se solicita dicha “aprobación expresa” el presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice la actividad, la inmediata cesación de la mismas bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.
La reforma no es baladí y afecta de manera directa al ejercicio del derecho de propiedad, dado que, con anterioridad a la reforma dicha actividad estaba permitida salvo que la comunidad de propietarios decidiera con el quorum necesario limitar, condicionar o prohibir su ejercicio. Esto es, a partir del 3 de abril de 2025, las viviendas de uso turístico estarán prohibidas por defecto siendo preciso un acuerdo expreso para poderlas ejercer legalmente.
Por tanto, las comunidades de propietarios ya no necesitaran reunirse para adoptar el acuerdo de prohibición de uso turístico e inscribir sus estatutos en el Registro de la Propiedad (como venía ocurriendo) para que vincule a nuevos adquirentes de inmuebles, con el ahorro de costes que ello supone, puesto que cualquier nuevo propietario que quiera ejercer ese uso turístico en sus viviendas tendrá que solicitar previa autorización expresa a la Junta y, en ese momento, podrá denegarse por el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.
En tercer lugar, la actividad de VUT se sujetará en su caso a la normativa sectorial turística correspondiente a cada comunidad autónoma.
Los propietarios que quieran ejercer el uso turístico en las viviendas necesitaran solicitar la previa autorización expresa y contar con el voto favorable de los tres quintos, sin perjuicio de lo que disponga la normativa sectorial específica para que dichos usos que sean compatibles.
El problema es que, en virtud del principio de distribución competencial (artículo 148.1. 3ª y 18ª CE), existen múltiples diferencias normativas en materia de alquiler turístico en las comunidades autónomas, e incluso a nivel local, en cada uno de los diferentes municipios.
Por ejemplo, no será posible el arrendamiento de una parte de la vivienda para el alquiler turístico (alquiler por habitaciones) en Comunidad Valenciana, Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia o Madrid porque lo prohíbe su normativa sectorial específica. Si se permite en otras comunidades como Andalucía, Asturias, Canarias o Cantabria.
Pero, desde luego, la diferencia más significativa la encontramos en la duración máxima que debe tener el alquiler turístico para diferenciarlo al arrendamiento de vivienda por causa temporal. En la Comunidad Valenciana desde el pasado 8 de agosto de 2024, el Decreto-ley 9/2024, de 2 de agosto, del Consell, de modificación de la normativa reguladora de las viviendas de uso turístico, las viviendas de uso turístico no podrán cederse por tiempo superior a 10 días, computados de forma continuada a un mismo arrendatario, lo cual ha sido bastante criticado dado que los alquileres turísticos en época estival y en zonas costeras suelen tener una duración superior, en caso contrario se consideraría alquiler de temporada como un contrato sujeto a la Ley de Arrendamientos Urbanos, sin posibilidad de publicidad en plataformas online.
El artículo 65 de la Ley 15/2018, de 7 de junio, de la Generalitat, de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunitat Valenciana, quedaría así:
“1. Son viviendas de uso turístico los inmuebles completos, cualquiera que sea su tipología, que se cedan mediante precio, en condiciones de inmediata disponibilidad, con fines turísticos, por un tiempo inferior o igual a 10 días, computados de forma continuada a un mismo arrendatario, y que cuenten con un informe municipal de compatibilidad urbanística para uso turístico favorable, o documento equivalente que así se determine reglamentariamente, así como, en su caso, los títulos habilitantes municipales exigibles para dicho uso o actividad. Las viviendas de uso turístico se ceden al completo, no permitiéndose la cesión por habitaciones”.
No obstante, la diferencia es significativa en otras comunidades autónomas como Galicia o Baleares que mantienen el plazo de treinta días o en Andalucía donde el plazo puede alcanzar los dos meses computados de forma continuada a un mismo arrendatario.
También existen otras diferencias con respecto a la capacidad máxima por vivienda, el límite máximo de viviendas a arrendar o en la obligatoriedad de suscribir un seguro de responsabilidad civil o en cuanto.
- POSIBILIDAD DE PROHIBIR EL USO TURÍSTICO POR MAYORIA DE TRES QUINTOS
La reforma operada por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, modifica el artículo 17.12 LPH con el objeto de establecer que las comunidades de propietarios podrán, además de “limitar” o “condicionar” la actividad turística en las viviendas, también “prohibir” su ejercicio:
“12. El acuerdo expreso por el que se apruebe, limite, condicione o prohíba el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Asimismo, esta misma mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20%. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos”.
Dicho apartado doce del artículo 17 LPH, fue introducido por el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, con el fin de reducir la mayoría necesaria para que las comunidades de propietarios puedan limitar o condicionar el ejercicio de las viviendas de uso turístico en el edificio con el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.
La reforma legislativa que añade la posibilidad de “prohibir” resulta superflua desde el momento en que el Tribunal Supremo había sentado ya una postura en unificación de doctrina, afirmando que dichos términos sí comprenden la posibilidad de “prohibir” el uso turístico (SSTS 1232/2024 y 1233/2024 de 3 de octubre).
Además, de limitar, condicionar o prohibir el uso turístico, con el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, las comunidades de propietarios, como ya venía establecido en el referido artículo 17.12 LPH podrán con esa misma mayoría establecer cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20%:
Evidentemente, esta medida está pensada para aquellos supuestos en que se decida autorizar el uso turístico, pero compensando su impacto o incidencia para el resto de copropietarios del edificio, con el objetivo de equilibrar los gastos que se generan en la comunidad como consecuencia de una mayor presión sobre los elementos comunes al suponer una mayor afluencia de huéspedes, mayor desgaste de las instalaciones o incluso mayor gasto de seguridad y mantenimiento, debido al ejercicio de dicha actividad turística.
En cierta medida, dicho incremento de los costes o la fijación de cuotas especiales también tiene carácter disuasorio del alquiler turístico, al suponer un aumento de porcentaje de participación en los gastos comunes que puede alcanzar hasta un 20%, haciendo más gravoso dicho tipo de alquiler frente a otros como el arrendamiento para uso de vivienda habitual o el arrendamiento por temporada.
Como tiene declarado la jurisprudencia en el ámbito de la propiedad horizontal, resulta posible el establecimiento de limitaciones o prohibiciones que en general atiendan al interés de la comunidad, lo que no se permite es el establecimiento de condicionantes o exigencias económicas que supongan un perjuicio patrimonial diferente al establecido en el artículo 17.12 LPH, como serían, por ejemplo, la exigencia de fianza o la constitución de un seguro específico.
- IRRETROACTIVIDAD DE LOS ACUERDOS
La nueva disposición adicional segunda de la LPH contiene la siguiente redacción:
“Aquel propietario de una vivienda que esté ejerciendo la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que se haya acogido previamente a la normativa sectorial turística, podrá seguir ejerciendo la actividad con las condiciones y plazos establecidos en la misma”.
En el mismo sentido, ya dispone el artículo 17.12 LPH que los acuerdos de la comunidad de propietarios, adoptados sobre las viviendas de uso turístico “no tendrán efectos retroactivos”, lo cual ha de ser completado con la norma administrativa autonómica reguladora de este tipo de alquileres que, en el caso de muchas Comunidades Autónomas sitúa el comienzo del uso legal con tal destino de alquiler turístico en la fecha en que se presenta la declaración responsable de inicio de actividad.
Así pues, a nuestro juicio no puede pretenderse establecer una prohibición con carácter retroactivo a quien ya resulta propietario de un local de negocio que adquirió para el ejercicio de una actividad económica lucrativa y al cual los estatutos le permiten ejercer dicha actividad. Por tanto, no puede verse afectado el propietario disidente que hubiera iniciado ya los actos preparatorios de la actividad con la presentación de la declaración responsable que da inicio al proceso administrativo de autorización en la mayoría de los casos.
Ana Añón Larrey
Abogada especializada en derecho inmobiliario. Doctora en derecho de la edificación