IMPOSICIÓN DE COSTAS EN LA RECLAMACIÓN POR CLAÚSULA SUELO

En fecha 4 de julio de 2017 el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ha dictado Sentencia sobre la imposición de costas de las instancias anteriores tras la estimación del recurso de casación interpuesto por un particular, con la consiguiente obligación de restitución de la totalidad de las cantidades cobradas de más en virtud de la cláusula suelo declarada nula, con completo efecto retroactivo, tras ajustar la sala su doctrina a la del TJUE.

El banco pretendía la exclusión del principio general de vencimiento objetivo para la imposición de costas alegando que desde que contestó a la demanda hasta la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 había existido serias dudas de derecho sobre el alcance temporal de los efectos restitutorios de la nulidad de la cláusula suelo.

Sin embargo, el Tribunal considera que deben imponerse las costas de todas las instancias, dado que, el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado.

Como bien razona el Tribunal además de la aplicación del principio del vencimiento del artículo 394 LEC, existe la necesidad de dejar indemne al consumidor que reclama, pues si tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, además, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.

Es evidente que todas las entidades bancarias con conocedoras de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 21 de diciembre de 2016, y sin embargo “juegan” con la posibilidad de no devolver las cantidades a aquellos que no lleguen a reclamar y, por ende, a la inversa deben ser condenados a las costas procesales en aquellos casos en que sus clientes se hayan visto compelidos a demandar ante la falta de respuesta de las entidades incurriendo en gastos de representación y defensa procesal al efecto.

 

 

URBANISMO A GOLPES

La continua pugna solapada entre las competencias estatales y autonómicas en materia tan atractiva como el urbanismo es una constante, pues si hace apenas unos meses comprobábamos la incidencia de la reciente Modificación del Reglamento Público Hidráulico al zonificar las zonas inundables, al compararlo con la normativa autonómica prevista en el PATRICOVA, ahora, es el Tribunal Supremo en su reciente sentencia nº 1145/2017, de 29 de junio de 2017, el que ha declarado la nulidad por ser contrario al ordenamiento jurídico, del Decreto 54/2013 de 26 de abril, del Consell por el que se suspendía la vigencia del PGOU de Denia de 1972 y se establecía un régimen urbanístico transitoriamente aplicable en tanto culminaba el procedimiento de aprobación del PGOU en trámite.

El fallo del alto tribunal comportará, (además de los típicos reproches entre los actores implicados, de los que ya se hará eco la prensa), que de nuevo recobre vigencia el antiguo PGOU del año 1972, y la consiguiente distorsión que supone la aplicación del obsoleto plan de 1972, a todas luces incompatible con las actuales determinaciones urbanísticas y medioambientales.

El TS, considera infringido el art. 105 de la CE y el art. 11 del RDLeg. 2/2008 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo que prescriben con carácter de legislación básica la necesidad de asegurar la participación ciudadana en la elaboración del planeamiento. Exigencia constitucional que califica de insoslayable inexcusable e imperativa.

El debate jurídico entre la administración autonómica que aprobó el Decreto y la mercantil recurrente se centra en considerar que la normativa autonómica ex art. 102 de la LUV, no contempla ningún tramite de audiencia a la hora de tramitar un régimen transitorio al tratarse de casos de urgencia, argumento que fue incluso acogido por la propia Sala del TSJCV en su sentencia de 20/11/2015.

Sin embargo, el TS revoca la sentencia del TSJCV y deja muy claro que corresponde al legislador autonómico en el ejercicio de sus competencias, configurar el derecho de participación ciudadana, sin impedirlo, obstaculizarlo o negarlo.

Para ello, la sentencia exhibe la consolidada doctrina jurisprudencial según la cual el hecho de que la ley autonómica no establezca expresamente un tramite de información pública, no es razón para no exigirlo inexcusablemente al venir impuesto por otras disposiciones con rango de ley y consecuentemente anula el Decreto autonómico objeto de impugnación.

Más allá del debate estrictamente jurídico, lo paradójico es que por un defecto procedimental, aunque de innegable trascendencia sustancial, recobra reviviscencia un planeamiento como el de 1972 que contraviene materialmente todas las directrices urbanísticas y medioambientales, lo que genera importantes tensiones.

Por otro lado la vigente LOTUP en su art. 44.6, sustituye al art. 102 de la derogada LUV, si bien reitera su contenido, sin contemplar tampoco la necesidad de un tramite de información pública lo que de nuevo se aleja de la consolidada doctrina del TS en esta cuestión.

Resulta desconcertante que se este repitiendo esta situación, sin que se haya adoptado ninguna medida al respecto, por lo que aprovechando que actualmente se esta tramitando el anteproyecto de ley que modifica la LOTUP, es una excelente ocasión para enmendar tan esencial omisión y, de forma expresa establecer la necesidad de un tramite de información pública en la vigente redacción del art. 44.6 de la LOTUP al objeto de disipar cualquier duda al respecto y garantizar una mayor seguridad jurídica para todos.

La opción “0” es esperar a que se produzcan nuevos pronunciamientos judiciales con el consiguiente sobresalto y comprobar de un día para otro, que se vuelve al planeamiento del siglo pasado.

Tiempo al tiempo.

                                 URBANISME A BACS

La contínua pugna solapada entre les competències estatals i autonòmiques en matèria tan atractiva com l’urbanisme és una constant, ja que si fa tot just uns mesos comprovàvem la incidència de la recent Modificació del Reglament Públic Hidràulic al zonificar les zones inundables, en comparar amb la normativa autonòmica prevista en el PATRICOVA, ara, és el Tribunal Suprem en la seva recent sentència núm 1145/2017, de 29 de juny de 2017, el qual ha declarat la nul·litat per ser contrari a l’ordenament jurídic, del Decret 54/2013 de 26 d’abril, del Consell pel qual se suspenia la vigència del PGOU de Dénia de 1972 i s’establia un règim urbanístic transitòriament aplicable en tant culminava el procediment d’aprovació del PGOU en tràmit.

La decisió de l’alt tribunal comportarà, (a més dels típics retrets entre els actors implicats, dels quals ja es farà ressò la premsa), que de nou recobra vigència l’antic PGOU de l’any 1972, i la consegüent distorsió que suposa l’aplicació del obsolet pla de 1972, de totes totes incompatible amb les actuals determinacions urbanístiques i mediambientals.

El TS, considera infringit l’art. 105 de la CE i l’art. 11 del RDLeg. 2/2008 pel qual s’aprova el Text refós de la Llei del Sòl que prescriuen amb caràcter de legislació bàsica la necessitat d’assegurar la participació ciutadana en l’elaboració del planejament. Exigència constitucional que qualifica de indefugible inexcusable i imperativa.

El debat jurídic entre l’administració autonòmica que va aprovar el Decret i la mercantil recurrent és centra a considerar que la normativa autonòmica ex art. 102 de la LUV, no contempla cap tramit d’audiència a l’hora de tramitar un règim transitori en tractar-se de casos d’urgència, argument que va ser fins i tot acollit per la pròpia Sala del TSJCV en la seva sentència de 2015.11.20.

No obstant això, el TS revoca la sentència del TSJCV i deixa molt clar que correspon al legislador autonòmic en l’exercici de les seves competències, configurar el dret de participació ciutadana, sense impedir-ho, obstaculitzar-o negar-ho.

Per a això, la sentència exhibeix la consolidada doctrina jurisprudencial segons la qual el fet que la llei autonòmica no estableix expressament un tràmit d’informació pública, no és raó per no exigir-ho inexcusablement en venir imposat per altres disposicions amb rang de llei i en conseqüència anul·la el Decret autonòmic objecte d’impugnació.

Més enllà del debat estrictament jurídic, el paradoxal és que, per un defecte procedimental, encara que d’innegable transcendència substancial, recobre reviviscencia un planejament com el de 1972 que contravé materialment totes les directrius urbanístiques i mediambientals, el que genera importants tensions.

D’altra banda la vigent LOTUP en el seu art. 44.6, substitueix a l’art. 102 de la derogada LUV, si bé reitera el seu contingut, sense contemplar tampoc la necessitat d’un tràmit d’informació pública el que de nou s’allunya de la consolidada doctrina del TS en aquesta qüestió.

Resulta desconcertant que aquest situación és repeteisca, sense que s’hagi adoptat cap mesura al respecte, per la qual cosa aprofitant que actualment s’està tramitant l’avantprojecte de llei que modifica la LOTUP, és una excel·lent ocasió per esmenar tan essencial omissió i, de manera expressa establir la necessitat d’un tràmit d’informació pública en la vigent redacció de l’art. 44.6 de la LOTUP a fi de dissipar qualsevol dubte sobre aquest tema i garantir una major seguretat jurídica per a tots.

L’opció “0” és esperar que es produeixin nous pronunciaments judicials amb el consegüent sobresalt i comprovar d’un dia per l’altre, que es torna al planejament del segle passat.

Temps al temps.

 

 

¿ES VD. ADMINISTRADOR DE UNA SOCIEDAD? Pues lea con atención…

En la actualidad es habitual que cualquier persona física titular de una pequeña empresa, ostente el cargo de administrador societario de la misma, sin que en la mayoría de ocasiones se tenga el correcto conocimiento de las obligaciones que ello comporta y las consecuencias jurídicas, -en muchas ocasiones altamente gravosas-, que ello puede acarrear.

No nos referimos al caso de administradores integrantes de consejos de administración de grandes empresas, situaciones en las que se suele tener un conocimiento más claro de lo que dicho cargo comporta, siendo habitual incluso que el desempeño del puesto sea el propio oficio. Además, dichos consejos de administración están asesorados por los correspondientes departamentos financieros y jurídicos, con lo cual el control y protección suele ser más elevado.

El problema surge en aquellos profesionales, o pequeños empresarios que en el desempeño de su actividad sea del tipo que sea, han constituido una S.L. incluso una S.L.U., siendo los administradores de las mismas.

En esas situaciones el administrador más que en el ejercicio de su cargo, está dedicado plenamente a la actividad de la mercantil, esto es, atender debidamente los pedidos pendientes, pagar a sus proveedores, captar clientela, mantener y/o reducir los gastos de su infraestructura…en definitiva la dedicación se centra en el buen funcionamiento y continuidad de su actividad, y en obtener balances trimestrales con saldo positivo. En dichos casos, el cargo de administrador societario tiene un papel secundario, y las obligaciones, riesgos y posibles las consecuencias jurídicas de dicho cargo son altamente desconocidas.

Sin embargo a todos los efectos el administrador de la sociedad es su representante frente a terceros, y responderá en caso de infracción legal. Son múltiples los tipos de responsabilidad, a modo de resumen, podemos citar las siguientes:

1.Responsabilidad fiscal.

La norma tributaria establece un sistema de derivación de responsabilidad, determinando la posibilidad de declarar responsables de la deuda tributaria junto con la sociedad a los administradores de la misma, ya sea de forma solidaria, -Hacienda puede dirigirse directamente contra el administrador que haya participado en la ocultación o transmisión de bienes de la sociedad para evitar el pago de un tributo- o de forma subsidiaria en casos de comisión de infracciones tributarias, o por cese de actividad, en relación a los tributos pendientes.

  1. Responsabilidad Mercantil.

El no cumplimiento de los deberes previstos en la ley de sociedades de capital, puede conllevar que el administrador indemnice el daño causado al patrimonio social con sus bienes propios y a devolver a la sociedad el daño patrimonial ocasionado.

  1. Responsabilidad laboral y de Seguridad Social.

La legislación laboral no contiene una regulación específica de esta materia, en este ámbito se aplica la LSC. Suelen ser casos de impagos de deudas laborales (salariales e indemnizatorias) o de Seguridad Social (cotizaciones, mejoras voluntarias, recargo de prestaciones)

  1. Responsabilidad Penal.

La responsabilidad penal de la sociedad puede exigirse respecto delitos medioambientales, revelación de secretos, contra la propiedad intelectual o industrial, estafa, insolvencia punible, blanqueo de capitales, daños informáticos..etc. Los administradores responderán penalmente si las condiciones para ser imputados se dan en la sociedad en cuyo nombre actúan.

En definitiva estamos ante un gran abanico de responsabilidades que deberán ser tenidas en cuenta por el administrador societario sea del tamaño que sea su empresa. Es evidente que un modo efectivo de protección y prevención de dicha responsabilidad es buscar el asesoramiento jurídico de un buen equipo de profesionales.

ESTAN PROXIMAS LAS MODIFICACIONES PARA AUTÓNOMOS?

El 8 de noviembre de 2.016 se presentó una proposición de Ley de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo, para mejorar las condiciones de Seguridad Social y laborales de este importante colectivo de trabajadores.

Actualmente dicha norma se encuentra en fase de tramitación parlamentaria y, por tanto, todavía no están definitivamente aprobadas las medidas de reforma cuyo contenido ha sido difundido por la prensa en los últimos días.

No obstante ello lo cierto es que, aun quedando trayecto parlamentario por recorrer, ya se vislumbra una cercana aprobación de la Ley y de sus medidas en beneficio de los autónomos.

Por ello, en el presente artículo vamos a comentar las modificaciones previstas que consideramos mas importantes, sin perjuicio de que, como ya hemos indicado, es posible que estas finalmente sean matizadas o modificadas por el texto legal que definitivamente se apruebe.

Las citadas medidas son:

  • Se amplía de seis meses a un año la cotización de 50 euros a la Seguridad Social para los nuevos negocios, la cual se podrá retomar dos años después de haber interrumpido la actividad, en lugar del plazo de espera de cinco años vigente en la actualidad.
  •  Los menores de 30 años y las mujeres de hasta 35 años podrán encadenar hasta tres años de bonificaciones de cotizaciones a la Seguridad Social, en función de la evolución y situación del negocio.
  •  Las bonificaciones en la cotización y la tarifa plana serán compatibles con la contratación de asalariados. Hasta ahora el autónomo perdía estos beneficios si contrataba un asalariado.
  •  Contratación de familiares. Se extiende la bonificación de cotizaciones en el caso de contratación de familiares de forma indefinida, siempre y cuando en los doce meses anteriores no haya despedido a nadie de forma improcedente o por una regulación de empleo irregular, estando obligado a mantener el nivel de empleo en la empresa durante los seis meses posteriores.
  •  Maternidad. Las mujeres autónomas que se reincorporen a su trabajo tras la maternidad pagarán 50 euros mensuales (la tarifa plana) a la Seguridad Social, durante un año.
  •  Jubilación. Los autónomos que continúen trabajando después de cumplir la edad de jubilación, y tengan empleados, podrán hacer compatible su salario con la totalidad de la pensión. Ahora, sólo es compatible la mitad del salario con la mitad de la pensión. Es decir, la jubilación a tiempo parcial.
  •  Altas y Bajas en la Seguridad Social. Los autónomos podrán darse de alta y de baja en la Seguridad Social hasta en tres ocasiones en un año con el derecho de empezar a pagar a partir del mismo día del mes que hacen el trámite administrativo.
  •  Modificaciones en la base de cotización. Los autónomos podrán cambiar su base de cotización a la Seguridad Social hasta en cuatro ocasiones al año.
  •  Protección para el accidente ‘in itinere’. Se reconoce al autónomo la protección de la Seguridad Social como accidente o enfermedad profesional en el caso que tenga un accidente en el camino de casa al trabajo y viceversa, por cualquier medio de transporte.
  •  Deducciones fiscales por el trabajo en casa, de un 20% de los gastos de agua, luz, electricidad y teléfono.
  •  Deducción fiscal de 12 euros por gastos de manutención en jornada laboral, cuando el autónomo se vea obligado a comer fuera de casa por motivos de trabajo.