EL IBI EN SUELO URBANIZABLE NO DESARROLLADO

Muchas son las consultas que han llegado a este despacho respecto al pago del Impuesto de Bienes Inmuebles en Suelo Urbanizable no desarrollado.

Se trata de un caso bastante común: usted tiene un terreno rústico, por ejemplo un campo de almendros que no dispone ni de alumbrado público, ni de alcantarillado, ni de aceras, ni de accesos (se accede por un camino de tierra).

En su momento el Ayuntamiento cambió el planeamiento y su campo de almendros pasó a ser Suelo Urbanizable. Sin embargo el planeamiento nunca se desarrolló, y se encontró usted con que el campo de almendros seguía ahí, sin accesos, sin alumbrado, sin alcantarillado, etc., pero el Ayuntamiento comenzó a liquidarle los recibos del I.B.I. como si usted tuviera un solar edificable.

Tamaña injusticia fue en principio resuelta por el Tribunal Supremo en su conocida Sentencia de 30 de mayo de 2014, por la cual se establecía básicamente que no bastaba la calificación catastral de un terreno como urbano, sino que además era necesario que existiera una ordenación detallada sin necesidad de planeamiento de desarrollo.

Posteriormente, y como reacción ante dicha Sentencia, se modificó la redacción del artículo 7.2.b) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario (TRLCI). Con la nueva redacción del mencionado artículo se establece a efectos de valoración catastral que para que un suelo adquiera la clasificación de urbano se necesita que esté establecida la ordenación “detallada o pormenorizada”.

Sin embargo en la Disposición Transitoria Segunda, apartado 2, se establece una nueva valoración catastral para este tipo de supuestos mediante un sistema de módulos en función de la localización del terreno, que se establecerá por Orden del Ministerio de Hacienda.

Respecto al momento de aprobación de dicho sistema la Disposición Transitoria Séptima del TRLCI establece que se producirá “a partir del primer procedimiento simplificado de valoración colectiva” que se inicie después de la entrada en vigor de la modificación (establecida, recordemos, por Ley 13/2015).

Para realizar tal procedimiento, dispone la Ley que los Ayuntamientos deberán suministrar a la Dirección General del Catastro información sobre los suelos que se encuentren en esta situación, y que el cambio se producirá “desde el día 1 de enero del año en que se inicie el procedimiento”.

Sin embargo, tanto los Ayuntamientos como el Estado no suelen actuar con prontitud, con lo que es habitual que la aprobación del cambio de valoración se retrase.

En estos casos, al propietario de un terreno rústico que ha sido calificado como urbano sin desarrollo urbanístico, no le queda otro remedio que recurrir los recibos del IBI que se le notifiquen con base en la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014, ya que muchos Tribunales las están estimando. De esta forma podría conseguirse que el terreno dejara de tributar como urbano, al menos hasta la aprobación de la nueva valoración por el sistema establecido en la Ley 13/2015.

COMO RECUPERAR EL IMPORTE DE LA PLUSVALÍA MUNICIPAL (IVTNU) CUANDO NO HAY INCREMENTO DE VALOR.

El Ple del Tribunal Constitucional, en la seua Sentència d’11/5/2017, ha decidit declarar nuls els art. 107.1, 107.2 a) i l’art. 110.4 de la Llei Reguladora de les Hisendes Locals, en aquells supòsits en els quals se sotmet a tributació situacions que no presenten augment de valor del terreny al moment de la transmissió.

La conseqüència immediata a efectes pràctics, és que es poden recuperar totes les quantitats abonades per aquest impost que es troben en la situació exposada. És a dir, aquelles on no es va generar de forma real i efectiva cap increment i, malgrat açò, l’administració va liquidar un increment virtual, sobre la base del valor cadastral, que no es correspon amb la cabuda realitat.

Després de l’expulsió de l’ordenament jurídic, “ex origene” dels preceptes assenyalats, el propi seria que l’administració deixara de liquidar el IVTNU en aquests supòsits, i fins i tot per a evitar un enriquiment injust, incoara d’ofici, la revocació de les liquidacions seguint el que es disposa en l’art. 219 de la LGT.

No obstant açò, no s’albira tan ingènua possibilitat i és de preveure que fins i tot durant un temps els ajuntaments facen oïdes sordes i continuen practicant les liquidacions, doncs es tracta d’un recurs molt suculent per a les delmades arques publiques que minorará el seu cabal.

Pel que, davant la previsible renuencia municipal, caldrà interposar el preceptiu recurs de reposició que regeix en matèria tributària i, no descartar el corresponent procés judicial com ha vingut ocorrent en altres ocasions, doncs l’administració sempre juga amb avantatge (innecessarietat procurador, exempció dipòsits per a recórrer i la plantilla de lletrats pròpia, limitació de costes etc..).

Motius pels quals el més aconsellable és acudir a un bon despatx d’advocats que puguen defensar amb garanties al patit administrat, ja que la qüestió no deixarà d’oferir resistències i dilacions, sobretot pel que concerneix la devolució d’ingressos indeguts com ve ocorrent en reiterades ocasions.

D’altra banda, i sent que la STC no ha limitat la retroactividad del mateix, (com va ocórrer per exemple amb les taxes judicials) d’entrada, s’obrin les següents vies per a recuperar les quantitats abonades fins avui (recordem el cas del cèntim sanitari), bé: A).- Mitjançant el procediment de sol·licitud d’ingressos indeguts previst en l’art. 221 de la Llei 58/2003 (LGT) que en la majoria dels casos ja haurà adquirit fermesa i es trendrá que promoure la revisió de l’acte mitjançant el que es disposa en els art. 216 apartat a) del text legal de referència.

En aquest supòsit caldrà prendre la precaució d’efectuar la reclamació, en el termini de prescripció de 4 anys, des que es va efectuar l’ingrés tributari o va finalitzar el termini per a presentar l’autoliquidació, segons el sistema utilitzat pel respectiu ajuntament, doncs a partir d’aqueixa data l’administració pot oposar la prescripció.

En qualsevol cas no hem d’oblidar, que sempre es reporten interessos de demora des de la data de l’ingrés indegut.

B).- Davant el problema pel transcurs del termini de prescripció, tan sols queda la possibilitat que apunta el Tribunal Suprem en la seua Sentència de 16 de novembre de 2016, en resoldre el recurs de Cassació per a la unificació de doctrina 1590/2015, on es remitent a la figura de la responsabilitat patrimonial de l’Estat legislador previst en l’art. 32.3 a) de la Llei 40/2015. I ací, convé precisar que en tot cas, la reclamació per responsabilitat patrimonial deurà formular-se dins del termini d’un any des de la data de la sentència del TC declarant la inconstitucionalitat del precepte.

Responsabilitat patrimonial de l’Estat legislador, a la qual també podrien acollir-se els municipis afectats per la lesió que els ha generat la llei estatal declarada inconstitucional, com a mesura per a rescabalar-se dels ingressos que deixaren de percebre i de les quantitats que es veuran obligats a retornar.

Bé, no oblidem que ara li correspon al legislador estatal adoptar les mesures pertinents, per a complir la sentencia de l’alt Tribunal i que es veia vindre després de la sentència de TC de data 16 de Febrer de 2017, referida a la Norma Foral 16/1989, de 5 de Julio, fidel reproducció del text ara anul·lat.

COMO RECUPERAR EL IMPORTE DE LA PLUSVALÍA MUNICIPAL (IVTNU) CUANDO NO HAY INCREMENTO DE VALOR.

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 11/5/2017, ha decidido declarar nulos los art. 107.1, 107.2 a) y el art. 110.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en aquellos supuestos en los que se somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión.

La consecuencia inmediata a efectos prácticos, es que se pueden recuperar todas las cantidades abonadas por este impuesto que se encuentren en la situación expuesta. Es decir, aquellas donde no se generó de forma real y efectiva ningún incremento y, pese a ello, la administración liquidó un incremento virtual, en base al valor catastral, que no se corresponde con la tozuda realidad.

Tras la expulsión del ordenamiento jurídico, ex origene de los preceptos señalados, lo propio sería que la administración dejase de liquidar el IVTNU en estos supuestos, e incluso para evitar un enriquecimiento injusto, incoase de oficio, la revocación de las liquidaciones siguiendo lo dispuesto en el art. 219 de la LGT.

Sin embargo, no se vislumbra tan ingenua posibilidad y es de prever que incluso durante un tiempo los ayuntamientos hagan oídos sordos y continúen practicando las liquidaciones, pues se trata de un recurso muy suculento para las diezmadas arcas publicas que minorará su caudal.

Por lo que, ante la previsible renuencia municipal, habrá que interponer el preceptivo recurso de reposición que rige en materia tributaria y, no descartar el correspondiente proceso judicial como ha venido ocurriendo en otras ocasiones, pues la administración siempre juega con ventaja (innecesariedad procurador, exención depósitos para recurrir y la plantilla de letrados propia, limitación de costas etc..).

Motivos por los que lo más aconsejable es acudir a un buen despacho de abogados que puedan defender con garantías al sufrido administrado, ya que la cuestión no dejará de ofrecer resistencias y dilaciones, sobretodo en lo concerniente a la devolución de ingresos indebidos como viene ocurriendo en reiteradas ocasiones.

Por otro lado, y siendo que la STC no ha limitado en su fallo la retroactividad del mismo, (como ocurrió por ejemplo con las tasas judiciales) de entrada, se abren las siguientes vías para recuperar las cantidades abonadas hasta la fecha ( recordemos el caso del céntimo sanitario), bien:

A).- Mediante el procedimiento de solicitud de ingresos indebidos previsto en el art. 221 de la Ley 58/2003 (LGT) que en la mayoría de los casos ya habrá adquirido firmeza y se trendrá que promover la revisión del acto mediante lo dispuesto en los art. 216 apartado a) del texto legal de referencia.

En este supuesto habrá que tomar la precaución de efectuar la reclamación, en el plazo de prescripción de 4 años, desde que se efectuó el ingreso tributario ó finalizó el plazo para presentar la autoliquidación, según el sistema utilizado por el respectivo ayuntamiento, pues a partir de esa fecha la administración puede oponer la prescripción.

En cualquier caso no debemos olvidar, que siempre se devengan intereses de demora desde la fecha del ingreso indebido.

B).- Ante el problema por el transcurso del plazo de prescripción, solo queda la posibilidad que apunta el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de noviembre de 2016, al resolver el recurso de Casación para la unificación de doctrina 1590/2015, donde se remite a la figura de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador previsto en el art. 32.3 a) de la Ley 40/2015. Y aquí, conviene precisar que en todo caso, la reclamación por responsabilidad patrimonial deberá de formularse dentro del plazo de un año desde la fecha de la sentencia del TC declarando la inconstitucionalidad del precepto.

Responsabilidad patrimonial del Estado legislador, a la que también podrían acogerse los municipios afectados por la lesión que les ha generado la ley estatal declarada inconstituciones, como medida para resarcirse de los ingresos que dejaran de percibir y de las cantidades que se verán obligados a devolver.

En fin, no olvidemos que ahora le corresponde al legislador estatal adoptar las medidas pertinentes, para cumplir el fallo del alto Tribunal y que se veía venir tras la sentencia de TC de fecha 16 de Febrero de 2017, referida a la Norma Foral 16/1989, de 5 de Julio, fiel reproducción del texto ahora anulado.

 

 

 

PROTECCIÓN DEL DERECHO AL HONOR POR LA INCORRECTA INCLUSIÓN DE DATOS EN REGISTROS DE MOROSOS

Recientemente el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la protección del derecho al honor por la incorrecta inclusión de datos en registros de morosos, práctica esta llevada a cabo con bastante asiduidad y poco rigor por las empresas responsables de dichos registros.

En el supuesto enjuiciado una ciudadana reclamaba una indemnización por la incorrecta inclusión de sus datos en dos ficheros de morosos. El tiempo constatado que la actora estuvo incluida en los ficheros alcanzó los seis meses en uno de ellos, y en el segundo alcanzaba ya veintidós meses cuando se dictó la sentencia de primera instancia, sin que hubiese constancia de la exclusión de dicho fichero al tiempo de resolver la casación.

Con buen argumento la justiciable había recurrido al Tribunal Supremo indicando que la indemnización concedida por la Audiencia Provincial era insuficiente, y que no se habían tenido en cuenta los criterios de indemnización ya establecidos por la jurisprudencia de la Sala 1ª del Alto tribunal; esto es, el tiempo transcurrido con la anotación de los datos personales en los ficheros de morosidad y el número de entidades que consultaron los citados archivos. En el caso enjuiciado había quedado acreditado que tanto entidades financieras como empresas de servicios y suministros habían consultados los referidos registros.

La Sala 1ª del Alto tribunal estima el recurso de casación interpuesto, concediendo a la demandante la cantidad de 7000 euros, indemnización ya concedida en la instancia y que había sido minorada a 2000 euros por la Audiencia Provincial. La indemnización se basa en la jurisprudencia de dicha Sala que ha establecido que la indemnización no puede ser meramente simbólica.

El tribunal establece que en el supuesto de la inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos de la LOPD es indemnizable la dignidad del sujeto en sus dos vertientes: en su aspecto interno o subjetivo y en el externo u objetivo consistente en la consideración de las demás personas, es decir, en la divulgación del dato. No es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento del mismo los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos o que por el contrario el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hubieran consultado el registro.

También se considera indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

En definitiva se le da por el Supremo un toque de atención a aquellas entidades que utilizan habitualmente y de forma arbitraria nuestros datos personales sin valorar el perjuicio ocasionado, lo que nos debe aleccionar, empujar, a denunciar más dichas situaciones.

 

¿NO SIEMPRE SON NULAS LAS CLAUSULAS SUELO SUSCRITAS CON CONSUMIDORES?

COMENTARIO A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 9 DE MARZO DE 2.017.

Recientemente, el Tribunal Supremo ha dictado Sentencia de 9 de marzo de 2017, en la que declara la validez de una clausula suelo inserta en préstamo hipotecario suscrito con consumidores y con la que parece dar un giro a su doctrina, dado que hasta la fecha había estado mayoritariamente resolviendo a favor de la nulidad de este tipo de cláusulas ya desde la famosa Sentencia de 9 de mayo de 2.013.

La Sentencia objeto de este comentario estudia el caso de dos consumidores que demandan contra la entidad la nulidad de la clausula suelo inserta en su préstamo hipotecario.

En la primera instancia los demandantes ven desestimada su demanda. En la segunda instancia, la Audiencia Provincial de Teruel confirma la sentencia, reiterando los mismos argumentos que el juez de primera instancia, al considerar que la prueba practicada demuestra que la cláusula suelo cumple con los requisitos de transparencia exigidos para su validez por, entre otros, los siguientes motivos:

  • No venir enmascarada en el contrato, sino mostrada como clausula principal del mismo, apareciendo resaltada en negrilla.
  • Considerar acreditado que el establecimiento de dicha cláusula fue negociado individualmente entre los actores y la entidad demandada, hasta el punto de que la misma aplicó un “suelo” inferior al tipo usual aplicado por la entidad, existiendo prueba que acreditaría dicha negociación.
  • Constar la advertencia legal de la Notaria autorizante a los contratantes sobre la cláusula de variación del tipo interés.

Por todo ello concluye que “los actores conocían con precisión el alcance y las consecuencias de la aplicación de la referida “cláusula suelo”, que negociaron individualmente y terminaron por aceptar en uso de su autonomía negocial”.

Contra la citada sentencia interponen recurso de casación con fundamento en la infracción de la jurisprudencia establecida en la sentencia del 9 de mayo de 2013, en concreto de los parámetros para aplicar el control de transparencia que en dicha sentencia se relacionan.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación mediante la sentencia objeto de este comentario, poniendo de relieve las siguientes cuestiones de interés:

1º.- Que para la legalidad de la cláusula suelo no es exigible el cumplimiento de todos y cada uno de los parámetros empleados por la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, no tratándose de una relación cerrada y exhaustiva, de modo que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia.

2º.- Que en el caso de acciones individuales, a diferencia de las colectivas, “el juicio sobre la transparencia de la cláusula no tiene por qué atender exclusivamente al documento en el cual está inserta o a los documentos relacionados, como la previa oferta vinculante, sino que pueden tenerse en consideración otros medios a través de los cuales se pudo cumplir con la exigencia de que la cláusula en cuestión no pasara inadvertida para el consumidor y que este estuviera en condiciones de percatarse de la carga económica y jurídica que implicaba.”

3º.- Que si se declara probado que una clausula suelo ha sido establecida como resultado de una negociación individual, ello supone que no será aplicable la normativa y la jurisprudencia sobre cláusulas abusivas, al quedar en entredicho la propia cualidad de condición general de la contratación de la cláusula litigiosa por no tratarse de una clausula predispuesta por la entidad.

En definitiva, lo que esta sentencia está poniendo de relieve es que en acciones individuales (las entabladas directamente por el cliente contra la entidad), es imprescindible descender a las circunstancias concretas de cada caso porque clausula suelo será declarada legal si la entidad bancaria logra probar que el cliente era conocedor de su existencia, alcance y repercusiones. Y no solo eso, sino que si también se demuestra la existencia de una negociación individual en su establecimiento, dicha clausula no habría de ser considerada condición general de la contratación, quedando excluida la aplicación de la normativa y la jurisprudencia sobre cláusulas abusivas.

En conclusión, lo que esta sentencia evidencia es que para el Tribunal Supremo no todas las clausulas suelo firmadas con consumidores son automáticamente nulas, sino que cada caso en concreto debe estudiarse y resolverse individualmente.

Por este motivo, desde despacho recomendamos que previamente a interponer reclamación de nulidad de la cláusula suelo se realice una valoración de las circunstancias de cada caso, así como de la posible prueba a practicar en el juicio, resultando totalmente desaconsejable el planteamiento de reclamaciones atendiendo únicamente a criterios o alegaciones generales sobre la falta de trasparencia de la cláusula y sin un estudio pormenorizado de las circunstancias existentes en la contratación del préstamo hipotecario.